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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, ya que, a su parecer, en su determinación no se utilizaron las remuneraciones imponibles que correspondía, de manera que se encuentra disconforme con el monto de este beneficio.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte de la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad para determinar la última indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Originalmente, a través de Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) lo evaluó con un 17,5% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico "Trauma acústico bilateral" (15,43%), más 10% de ponderación , lo que le dio derecho a percibir una indemnización de 3 sueldos base, beneficio que le fue pagado por el entonces Instituto de Normalización Previsional, considerando para su determinación las remuneraciones imponibles del período inmediatamente anterior a su diagnóstico médico.

b) Posteriormente, Ud. fue reevaluado por la Subcompin de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N°16.744, determinándole una incapacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico más ponderación", y dándole el derecho a que se le concediera por parte del Organismo Administrador una nueva indemnización global por un monto esta vez de $495.988, correspondiente a 3 sueldos base, ya que si bien le correspondía un beneficio de 6 sueldos base, se debió descontar 3 sueldos base pagados en su anterior indemnización. La Mutualidad ya indicada constituyó y pagó este último beneficio por 3 sueldos base por Finiquito de 27 de octubre de 2008.

Cabe señalar que por tratarse de una reevaluación de la misma enfermedad ya diagnosticada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del primer diagnóstico médico (diciembre de 1999), esto es, el correspondiente al lapso junio a noviembre de dicho año. Según certificación AFP, que ha acompañado la Entidad Mutual, en ese período Ud. no registra cotizaciones en junio de 1999, y en noviembre del mismo año un número de días trabajados menor a mes completo, remuneración que debió amplificarse a 30 días.

A dichas remuneraciones de los cinco meses computados, les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego, éstas fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (octubre de 2008), resultando así un total de remuneraciones de $826.645 y un sueldo base mensual de esta prestación de $165.329.

Según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 22,5% le corresponde una indemnización ascendente a 6 sueldos base. No obstante, dado que en el año 2000 se le había otorgado una indemnización equivalente a 3 sueldos base, el nuevo beneficio debió reducirse a los 3 sueldos base restantes. Multiplicado el indicado sueldo base de $165.329 por 3, dio un monto de indemnización de $495.988, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través del Finiquito antes indicado.

c) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Asociación en la determinación de la última indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional

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Título Detalle Artículo 2 DL 3501, artículo 2 Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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