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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Mediante la presentación de antecedentes, la interesada recurrió a esta Superintendencia, solicitando el cumplimiento del Oficio Nº 32.248, de 6 de junio de 2011, conforme al cual se instruyó a esa Mutualidad que continuara con su tratamiento y que luego de las 104 semanas de subsidios, procediera a constituirle una pensión de invalidez transitoria total, hasta el término de sus terapias, debiendo modificar para estos efectos la Resolución de 7 de mayo de 2010.

Posteriormente, la interesada expuso que esa Asociación le pagó la pensión de invalidez transitoria total hasta el mes de enero de 2012, pese a que continúa en tratamiento.

2.- Al respecto, esa Mutualidad informó, primitivamente, que su Comisión de Evaluación de Incapacidades de Puerto Montt emitió su Resolución de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se determinó que la interesada presentaba una incapacidad transitoria de 70%, a contar del 23 de marzo de 2010, por haber cumplido el plazo máximo de 104 semanas de pago de subsidios.

Posteriormente (mediante su carta, citada en antecedentes), esa Mutualidad informó que la misma Comisión revisó la pérdida de capacidad de ganancia de la trabajadora, fijándole por Resolución de 24 de abril de 2012, una pérdida de capacidad permanente de 15,00%, a contar del 23 de septiembre de 2011.

Agrega esa Mutualidad que, en virtud de lo expuesto, el nuevo porcentaje de incapacidad le otorga a la interesada derecho a un nuevo beneficio, esto es, una indemnización global por un monto de 1,5 sueldos base, que le sería pagada próximamente, dejando de percibir la pensión constituida provisoriamente en su favor, otorgada desde el 23 de marzo de 2010, hasta el 22 de septiembre de 2011, por haber existido acciones médicas pendientes y haber cumplido las 104 semanas de pago de subsidios por incapacidad laboral.

Por lo señalado, esa Mutualidad estima que le ha otorgado y le está dispensando a la interesada todas las prestaciones que ha requerido por la contingencia de origen profesional que sufrió.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, pudo establecer que esa Mutualidad revisó la incapacidad de la interesada cuando ésta no se encontraba en estado secuelar, esto es, no se había configurado su incapacidad presumiblemente permanente, por existir terapias pendientes. En efecto, la TAC de fémur acompañada de fecha 5 de junio de 2012 muestra falta de consolidación del fémur derecho en la cara anterior y lateral.

Por lo expuesto esa Asociación le debe seguir pagando a la interesada, la pensión de invalidez transitoria total, sin solución de continuidad, hasta la consolidación definitiva de su fémur derecho, ocasión en que deberá revisar su declaración de invalidez, conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, especialmente por su Departamento Médico, esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras, instruye a esa Mutualidad que deje sin efecto la citada Resolución, de 24 de abril de 2012 y proceda conforme a lo indicado en el número anterior.

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Título Detalle Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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