Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 53314-2006

17 oct 2006

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO precisó que en jornadas distribuidas en parte de la semana se registran como días perdidos todos los de incapacidad temporal, y el subsidio se paga durante todo el tratamiento, independiente de la distribución de la jornada.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento que determine si el Oficio de Concordancias debe interpretarse en forma restrictiva, respecto de la situación especialísima de los concejales municipales, o bien, debe aplicarse en forma genérica, respecto de aquellas entidades empleadoras en que la jornada laboral se encuentra distribuida en parte de los días de la semana, como los trabajadores de fines de semana del sector retail, los profesores con horarios de una o dos jornadas a la semana etc.

Sobre el particular, cabe hacer presente que por el Oficio de Concordancias, este Organismo declaró que en la situación de los concejales municipales, quienes se encuentran regulados por normativas especiales:

a) Si se trata de la aplicación del D.S. N°67, se registrarán como días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, sólo aquellos en que el concejal debió asistir a las sesiones y no pudo hacerlo por su estado de incapacidad temporal; y

b) Si se trata del pago de subsidios por incapacidad laboral, éstos se pagarán durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, con independencia de las sesiones al concejo que el concejal deba asistir.

Ahora bien, tratándose de entidades empleadoras cuyas jornadas de trabajo se distribuyen en parte de los días de la semana, tratándose de la aplicación del D.S. N°67, se registrarán como días de trabajo perdidos todos aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. Conforme lo establece expresamente la letra g) del artículo 2 de dicho Reglamento.

En efecto, el aludido D.S. N°67, establece que la siniestralidad efectiva de una empresa se determina en razón de la incapacidad que se le ha producido a un trabajador debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, con independencia de la forma en que se encuentra distribuida su jornada laboral.

Respecto del pago de subsidios por incapacidad laboral, éstos se pagarán durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, con independencia también de la forma en que se encuentra distribuida su jornada laboral.

En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…