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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

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1.- La Administradora de Fondos de Pensiones, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre el carácter laboral o común, del siniestro que su afiliada (Q.E.P.D.), sufrió el 02 de enero de 2018, por traumatismo encéfalo craneano cerrado por accidente de tránsito del automóvil que conducía desde su domicilio en Victoria con destino a Temuco, causándole la muerte.

Agrega que el empleador, indica a través de una declaración jurada ante notario que la interesada, se encontraba con permiso laboral y se dirigía desde la comuna de Victoria con destino a Temuco a rendir exámenes a la Universidad Mayor, lugar donde estudiaba.

2.- Consultado en torno a la situación de la interesada, ese Instituto remitió la documentación pertinente e informó que procedió a realizar la investigación de accidente de la trabajadora (Q.E.P.D.), revisados los antecedentes puede indicar que la interesada alrededor de las 06:45 horas aproximadamente se encontraba con permiso laboral para realizar actividades personales (relatos de testigos) se dirigía en su vehículo particular por la Ruta R 810 Quino-Victoria, perdiendo el control del auto, desviando su desplazamiento chocando con resultado de muerte en el mismo lugar, de acuerdo a la constatación de los hechos efectuada por Carabineros de Chile en parte denuncia.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo, del D.S. N° 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que :"Se considerarán también como accidente del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares."

En la especie, de acuerdo a la declaración del empleador, que se ha tenido a la vista, empleador de la interesada quien trabajaba como administrativa en el Fundo, de la Comuna de Victoria, se acredita que la interesada, el día 02 de enero de 2018, se encontraba con permiso de su empleador, para concurrir a la Universidad Mayor, de la ciudad de Temuco, a dar exámenes.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro que afectó a la interesada, el día 2 de enero de 2018, provocando su deceso, constituye un accidente del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso segundo del D.S. N° 313, ya citado. Por consiguiente, procede la cobertura de la Ley N° 16.744, en este caso, las pensiones por supervivencia que correspondan.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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