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54677-2010
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Arts. 26 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.
Texto
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a la cual tiene derecho, de parte de la Mutual, beneficio que dicha Mutualidad le otorgó a partir del 1° de agosto de 2006 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le determinó la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, como consecuencia de la enfermedad profesional que padece-, ya que, según se entiende, no estaría conforme con el pago recibido por este concepto.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 30 de marzo de 2007, la ya aludida Subcompin evaluó su patología, declarándole una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Hipoacusia sensorioneural", fijando como fecha de inicio de su invalidez el 1° de agosto de 2006, parecer que fue apelado por la Entidad Mutual ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución de 20 de febrero de 2008, resolvió que sus audiometrías no permitían determinar su porcentaje de pérdida de capacidad auditiva, por lo que correspondía asignarle un 0% de incapacidad, resolución a la cual Ud. apeló ante esta Superintendencia, la que por Oficio N°41.789, de 18 de junio de 2008, citado en concordancias, concluyó que Ud. efectivamente presentaba un 45% de pérdida de capacidad de ganancia. Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $140.442,52 mensuales, a contar del 1° de agosto de 2006, y que la Mutualidad ya antes mencionada le concedió a través de Resolución de 11 de noviembre de 2008, pagándola en su valor correcto por el período acumulado 1° de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su invalidez (agosto de 2006), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Informa la Mutualidad recurrida que como en mayo y julio de 2006, Ud. registra meses trabajados en forma incompleta, sus remuneraciones debieron amplificarse a meses de 30 días. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso base de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones, de ING AFP. Capital., de 4 de julio de 2008, y son coincidentes con los valores que se consignan en Certificado de Remuneraciones, de su empleador, de 7 de agosto de 2008.
Posteriormente, dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron amplificarse conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (agosto de 2006), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $401.264,33. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $140.442,52 mensuales ($401.264,33x0,35), a partir del 1° de agosto de 2006.
Finalmente, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de pensiones y salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $3.371.623 en el lapso 1° de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 38 Ley 16.744, artículo 38
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 30 de marzo de 2007, la ya aludida Subcompin evaluó su patología, declarándole una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Hipoacusia sensorioneural", fijando como fecha de inicio de su invalidez el 1° de agosto de 2006, parecer que fue apelado por la Entidad Mutual ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución de 20 de febrero de 2008, resolvió que sus audiometrías no permitían determinar su porcentaje de pérdida de capacidad auditiva, por lo que correspondía asignarle un 0% de incapacidad, resolución a la cual Ud. apeló ante esta Superintendencia, la que por Oficio N°41.789, de 18 de junio de 2008, citado en concordancias, concluyó que Ud. efectivamente presentaba un 45% de pérdida de capacidad de ganancia. Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $140.442,52 mensuales, a contar del 1° de agosto de 2006, y que la Mutualidad ya antes mencionada le concedió a través de Resolución de 11 de noviembre de 2008, pagándola en su valor correcto por el período acumulado 1° de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su invalidez (agosto de 2006), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Informa la Mutualidad recurrida que como en mayo y julio de 2006, Ud. registra meses trabajados en forma incompleta, sus remuneraciones debieron amplificarse a meses de 30 días. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso base de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones, de ING AFP. Capital., de 4 de julio de 2008, y son coincidentes con los valores que se consignan en Certificado de Remuneraciones, de su empleador, de 7 de agosto de 2008.
Posteriormente, dichas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,2020 para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron amplificarse conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (agosto de 2006), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $401.264,33. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $140.442,52 mensuales ($401.264,33x0,35), a partir del 1° de agosto de 2006.
Finalmente, corresponde precisarle que revisados los cálculos del monto acumulado de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de pensiones y salud, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $3.371.623 en el lapso 1° de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2008.
Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 38 Ley 16.744, artículo 38