Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 54856-2011

9 sep 2011

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La Superintendencia confirma que la pensión de invalidez parcial fue bien calculada y que la solicitud de revisión es improcedente por haber transcurrido más de tres años desde su otorgamiento.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a este Organismo, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que el Instituto de Seguridad del Trabajo le otorgó a partir del 21 de enero de 2007 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Invalidez a raíz del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 14 de octubre de 2006-, por cuanto estaría disconforme con el monto inicial del beneficio concedido, ya que éste sería de un valor muy bajo, no permitiéndole casi subsistir, pidiendo en consecuencia su mejoramiento.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle como cosa previa, que analizado el expediente correspondiente, ha comprobado que respecto del beneficio que Ud. actualmente percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de su pensión.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de esta prestación, ya que esto sólo procede cuando no han transcurrido más de tres años desde el hecho que la causó, lo que en la especie no ocurre, ya que este beneficio fue otorgado por Resolución, de 14 de septiembre de 2007 y su presentación es de 20 de junio de 2011.

No obstante lo precedente, cabe expresar que revisados los antecedentes del caso, sobre la base de un sueldo promedio mensual de $106.268 y una pensión de invalidez parcial de cálculo de $37.194 mensuales (35% de dicho sueldo base promedio), que debió ser elevada al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a contar del 21 de enero de 2007 ($89.715,87), configurados por el referido Instituto, se ha podido constatar que resulta correcta la primera liquidación acumulada de su beneficio realizada por la aludida Entidad Previsional, por un monto bruto de $657.922, a los que si se descuentan los aportes previsionales y de salud por la suma de $121.058, se obtiene un líquido a pagar de $536.864, por el lapso 21 de enero al 31 de agosto de 2007, lo que le fue pagado el 14 de septiembre del citado año.

Por último, se debe confirmar como correcto el procedimiento utilizado por el Instituto para configurar su pensión, conforme a lo que se establece en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N°16.744, ya que en la especie debieron tomarse los últimos seis meses calendario inmediatamente anteriores al accidente, que en su caso correspondieron al período abril a septiembre de 2006, donde Ud. no registra remuneración con cotización en mayo de dicho año, por lo que su beneficio tuvo que calcularse con los cinco meses restantes, en parte de los cuales registra bajas rentas como trabajador eventual.

Sólo resta hacerle notar que su actual pensión por un valor de $107.626 mensuales se encuentra bien determinada, y corresponde al monto de una pensión mínima del ya aludido artículo 26 de la Ley N°15.386, para personas menores de 70 años de edad.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.