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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 55600-2002

11 dic 2002

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que no procede oponer la prescripción del artículo 79 de la Ley 16.744 y confirma el 17,5% de incapacidad fijado por las secuelas del accidente laboral, al no acreditarse el rechazo oportuno de la cobertura.

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Destinatario

CODELCO EL TENIENTE ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Texto completo

Ese Administrador Delegado ha apelado a esta Superintendencia de la Resolución N° 6/18.955 de 15/07/02 de la Comisión Médica de Reclamos, que confirmó la Resolución N° 2581 de 28/06/01 de la Compin del Servicio de Salud, que evaluó en un 17,5% el grado de incapacidad de un trabajador considerando las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el año 1981, modificando así el grado de incapacidad que le había fijado el 30/12/88 por resolución N° 218.

Funda su reclamo en que en todas las Resoluciones mencionadas se alude a que el plazo para estas evaluaciones estaría prescrito.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el Art. 79° de la Ley N° 16.744 establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.

De los antecedentes acompañados no existe ninguna constancia de que ese Administrador Delegado haya impugnado alguna vez la existencia del accidente del trabajo sufrido por el interesado el año 1981, sólo ha invocado la prescripción del plazo para efectuar nuevas evaluaciones.

Se hace presente que por Oficio N° 46.011, de 17/10/02, esta Superintendencia le requirió que informara si otorgó en su oportunidad al interesado, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente del trabajo que sufrió el año 1981, acompañando los antecedentes médicos del caso.

Por Oficio N°50.321, del 11/11/02, se instruyó a esa empresa para que, en un plazo no superior a 5 días, procediera a remitir el requerimiento que esta Superintendencia le había efectuado mediante el citado Oficio N° 46011.

Hasta la fecha ese Administrador Delegado no ha proporcionado la información solicitada infringiendo las instrucciones de esta Superintendencia.

Conforme a lo anterior, esta Superintendencia concluye que en la especie no procede oponer la prescripción del artículo 79 de la Ley Nº 16.744, por cuanto el silencio de ese Organismo Administrador permite suponer fundadamente que el accidente del trabajo que sufrió el interesado fue denunciado oportunamente y se le otorgaron las prestaciones conforme a dicho cuerpo legal, por lo cual ha quedado acogido a sus normas, incluyéndose eventuales evaluaciones o revisiones de su incapacidad.

Estudiados los antecedentes médicos, esta Superintendencia declara su conformidad con el 17,5% fijado como grado de incapacidad del interesado, producido por las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el año 1981

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 79 Ley 16.744, artículo 79

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