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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5564-1993

4 jun 1993

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó el rechazo de la pensión de viudez del ex Servicio de Seguro Social, precisando que la compatibilidad entre pensiones de la Ley 16.744 y otros regímenes solo procede cuando el causante tenía simultáneamente las calidades de activo y pasivo.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra del ex Servicio de Seguro Social, por cuanto ha rechazado su solicitud de pensión de viudez, presentada a raíz del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en un accidente del trabajo. Hace presente que la Mutual le otorgó una pensión de sobrevivencia, cuyo monto equivale a la pensión mínima.

Finalmente, acompaña, una fotocopia del informe que al respecto emitiera la citada Institución de Previsión, basado en la jurisprudencia de este Servicio y con el cual Ud. se manifiesta en desacuerdo.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, ha señalado que de los antecedentes que rolan en su expediente, consta que se rechazó su solicitud de pensión de viudez, por cuanto el fallecimiento de su cónyuge se produjo a consecuencia de un accidente del trabajo, siendo improcedente por tanto y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 10.383, otorgarle el beneficio que ha impetrado.

Agrega que si bien el D.L. Nº 1026, de 1975, hace compatibles hasta un determinado monto las pensiones derivadas de la Ley Nº 16.744 con las de otros regímenes previsionales, ello no tiene más alcance que el de permitir que coexistan diversas pensiones en un mismo beneficiario, pero no el de dar cobertura por dos vías a un mismo hecho, cual sería la muerte del causante.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, a los antecedentes que rolan en su expediente y a la jurisprudencia emanada de este Servicio sobre la materia.

Es efectivo que el artículo 42 letra b) de la Ley Nº 10.383 régimen orgánico del ex Servicio de Seguro Social dispone que las viudas no tienen derecho a pensión, "si tienen derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo".

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, y que Ud. cita como fundamento de su presentación, establece que "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".

Dicha compatibilidad se encuentra limitada, al tenor del inciso segundo de ese mismo precepto, al monto de dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, salvo que el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados lo excediere, debiendo en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor.

De lo anterior se desprende que el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 derogó tácitamente tanto el artículo 52 de la Ley Nº 16.744 (sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), como el artículo 42 de la Ley Nº 10.383 a que se ha hecho mención.

Por lo tanto, y en principio, las pensiones de viudez de la Ley Nº 16.744 con las de la Ley Nº 10.383 son compatibles hasta el monto de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386. No obstante, es preciso tener presente que dicha compatibilidad limitada opera solamente entre pensiones causadas por imponentes que detentaban las calidades de activo y pasivo, a la vez, y no una sola calidad, ya que de otra forma se estaría otorgando a un mismo siniestro una doble cobertura.

Así, la compatibilidad entre pensiones de viudez puede darse en el caso de causantes que a la vez han tenido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos (trabajadores), del ex Servicio de Seguro Social, o bien, que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de la Ley Nº 16.744 y del régimen de la Ley Nº 10.383.

En su caso, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el interesado, sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo, por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo ha podido causar pensión de viudez y orfandad en conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744, debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión de sobrevivencia en conformidad al régimen del ex Servicio de Seguro Social

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