Dictamen · SUSESO
N° 5616-2001
16 feb 2001
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO aprueba el criterio del Instituto de Normalización Previsional en cuanto a que el abono de tiempo por gracia de la Ley de Exonerados Políticos no reliquida la pensión de invalidez de la Ley 16.744, sino solo cuando esta sea sustituida por la pensión de vejez del régimen común.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que Ud. hiciera en su calidad de ex trabajador de Codelco Chile -División El Teniente- y de exonerado político, solicitando que se le reconozca el derecho a que la pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo de que es titular como ex dependiente de la empresa citada, conforme con lo establecido en la Ley N° 16.744, sea reliquidada considerando el abono de tiempo de afiliación por gracia, a que accediera en la segunda condición, según lo dispuesto en la Ley N° 19.234, modificada por la Ley N° 19.582.
El Instituto de Normalización Previsional, en relación a su consulta, ha señalado que en su opinión sólo podría materializarse el beneficio en cuestión, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, cuando Ud. cumpla 65 años de edad y se pensione por vejez en el régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, ya que no le sería aplicable lo señalado en la letra b) del número 1 del artículo 5° de la Ley de Exonerados Políticos y sus ulteriores modificaciones pues sólo se referiría a las pensiones de régimen, cuyo no es el caso, puesto que se trata de una pensión percibida en virtud del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que comparte y, por ende, aprueba el criterio sostenido en el oficio señalado en antecedentes, toda vez que la Ley N° 19.234, tiene por finalidad reparar el daño causado a aquellas personas que producto de su exoneración por motivos políticos, quedaron con lagunas previsionales que le perjudicaron en el ámbito previsional; ya sea por no haber podido obtener pensión en su respectivo régimen o por haber obtenido una de menor monto producto de su exoneración.
En el caso de las pensiones de la Ley N° 16.744, atendido a que éstas operan en forma automática sin exigir requisitos de tiempo alguno, ni de años de servicios ni de cotizaciones, aparece claro que éstas no están comprendidas dentro de aquellas a que se refiere el legislador, pues no pueden verse afectadas por las contingencias que en la Ley N° 19.234 se tratan.
Al respecto, tratándose de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones, el inciso tercero de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.234, señala que: "El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base de años de servicios."
En consecuencia, Ud. sólo tendrá derecho a utilizar el abono de tiempo a que tiene derecho, una vez que su pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, sea sustituida por la de vejez del régimen común que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del citado cuerpo legal
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