Dictamen · SUSESO
N° 5643-1995
26 may 1995
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó otorgar cobertura de la Ley 16.744 a un trabajador agredido por un menor mientras cumplía labores de mantención y jardinería, al existir relación de causalidad indirecta con el trabajo.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Un empleador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la determinación de esa mutualidad, en orden a considerar como de origen común el accidente sufrido por uno de sus trabajadores quien desempeñando sus actividades laborales habría sido agredido por un menor, provocándole serias lesiones en su ojo izquierdo.
Requerido informe, esa mutualidad indicó que el trabajador sufrió un infortunio el día 6 de diciembre de 1994 al recibir el impacto de una piedra en su ojo izquierdo. Agrega que, de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que el afectado ejerce las funciones de mantención y de jardinería en una plaza pública y que en el día indicado, cuando unos niños se encontraban tirando piedras, dicho trabajador intervino y les llamó la atención, dándole incluso a uno de ellos una bofetada, luego de lo cual le fue arrojada una piedra, que lesionó su ojo izquierdo.
Finalmente, se concluyó que el accidente es de origen común, en atención a que no fue la circunstancia referida la que puso al trabajador en contacto con el riesgo, sino que la determinación que asumió.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme al artículo 5º, inciso primero de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal concepto se desprende que para definir si un accidente es de origen laboral resulta necesaria la concurrencia copulativa de una lesión, de una incapacidad o muerte sobrevinientes y de una relación de causalidad directa -a causa- o indirecta - con ocasión - entre las labores desempeñadas y las lesiones sufridas.
En el presente caso, resulta indiscutible la concurrencia de los dos primeros requisitos exigidos.
En cuanto a la existencia de una relación de causalidad en los términos aludidos, es menester señalar que ésta se presenta en la especie, a lo menos, de forma indirecta, ello en cuanto la conducta del trabajador estuvo determinada por el cumplimiento de sus obligaciones laborales consistentes en la mantención y jardinería de la plaza pública donde ocurrieron los hechos; no siendo óbice para el otorgamiento de la cobertura previsional reclamada su exceso de celo ni la reacción agresiva del menor de edad que le provocó las lesiones, tal como se ha dictaminado a través de los Oficios Ord. Indicados en las concordancias.
En consecuencia y atendido lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde a esa Mutualidad de Empleadores otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744 al trabajador de que se trata, por el siniestro antes referido.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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