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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 57960-2017

15 dic 2017

Destinatario

COMPIN

Texto completo

1.- Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto a través de su Resolución de septiembre de 2016, fijó en un 55% la incapacidad de un trabajador, por los diagnósticos de "Hipoacusia bilateral severa y amputación del dedo medio (por accidente ocurrido el año 2012)", estableciendo como data de inicio de la misma el 21 de junio de 2016.

Señala que el trabajador nació en 1949, por lo que a la fecha de inicio de la incapacidad había cumplido la edad para pensionarse por vejez, sin que hubiese continuado trabajando después de ello, por lo que no correspondía efectuar la reevaluación de pérdida de capacidad de ganancia. En efecto, el paciente trabajó hasta el mes de julio de 2014, siendo su último empleador, pensionándose por vejez a contar del mes siguiente, al cumplir los 65 años de edad.

Sin perjuicio de lo anterior, no resulta posible determinar el origen laboral de la hipoacusia que padece el interesado, considerando que no existen audiometrías realizadas durante su vida laboral que permitan certificar su deterioro auditivo, sino que la única audiometría con la que se cuenta se llevó a cabo después de pensionarse por vejez, cuando ya contaba con 66 años de edad.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.

Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.

En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

En la especie, conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, es posible establecer que a la data de inicio de la incapacidad del afectado ( junio de 2016), fijada por la citada Resolución , el afectado ya había cumplido 65 años de edad y no se encontraba trabajando, tal como se tuvo presente a través del respectivo Certificado de Cotizaciones Previsionales.

3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la COMPIN no debió reevaluar la incapacidad del trabajador, por lo que se le instruye a que deje sin efecto la Resolución de septiembre de 2016.

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