Dictamen · SUSESO
N° 58157-2017
18 dic 2017
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Una empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó el accidente sufrido por su trabajador, el jueves 13 de julio de 2017, como del trabajo, de lo que discrepa, por cuanto estima que se trató de un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.
En efecto, agrega la empresa, en la citada fecha, el trabajador fue enviado a bajar desde el campamento minero, conduciendo un camión pluma desde la faena a su domicilio, ubicado en Alto Hospicio, debiendo retornar días después, porque no se haría uso del referido vehículo. Fue en tal circunstancia, cuando se desplazaba en dirección a su domicilio ("sin hacer algún desvío"), que sufrió un accidente a las 16:08 horas, aproximadamente, en el sector de Pozo Almonte (kilómetro 68, Ruta A-651, Iquique), cuando el camión se salió de la carretera, volcando.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT y copia de la Resolución de Calificación en contra de la que reclama.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo a la declaración entregada por el trabajador, en el Informe de Investigación que acompaña, el accidente se produjo en la fecha indicada, cuando conducía un camión pluma, desde la faena minera Cordillera perteneciente a la Compañía Minera, hacia el Taller de Mantención, ubicado en la localidad de Alto Hospicio, circunstancia en la que perdió el control del vehículo, luego que los frenos dejaran de funcionar, por lo que saltó de la cabina, cayendo a un costado de la carretera, y resultando con diversas lesiones.
La Mutualidad destaca que de la declaración del trabajador consta que sus instrucciones, emanadas de su jefatura, eran trasladar el vehículo al taller mecánico, por lo que el siniestro que sufrió en tales circunstancias configura un accidente del trabajo y no del trayecto, pues se produjo entre dos dependencias que, para estos efectos, constituyen su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
A su vez, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 5º, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista (especialmente de la declaración del trabajador, tenida a la vista), se desprende que al momento del siniestro, el jueves 13 de julio de 2017, conducía un camión pluma, cumpliendo instrucciones de su jefe directo, en dirección a un Taller de Mantención ubicado en Alto Hospicio, circunstancia en que perdió el control del vehículo, al no responder los frenos.
Al respecto, cabe señalar que si bien el trabajador afirma que "por la hora en que iba bajando (más tarde de lo que siempre bajaba) iba a dejar el camión en el estacionamiento" de su casa, atendido que el accidente ocurrió a las 16:08 horas, se puede concluir que éste se produjo durante la jornada de trabajo (de 08:00 a 20:00 horas, según DIAT y Anexo de Contrato de Trabajo tenidos a la vista). Además, el hecho objetivo, además de encontrarse dentro de la jornada laboral, es que recibió una instrucción directa de su superior, constituyendo su intención de estacionar el camión en su casa, una mera manifestación de intención, circunstancial y voluble.
Considerando lo antes expuesto, se puede concluir que no se puede calificar como de trayecto el siniestro de la especie, pues se produjo cuando el trabajador estaba cumpliendo sus labores ("Mecánico-Operado de camión pluma), dentro de su jornada laboral.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad y rechaza su reclamo.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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