Dictamen · SUSESO
N° 5842-1991
22 jul 1991
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que, ante matrimonios no disueltos, las cónyuges sobrevivientes concurran por partes iguales a una única pensión de viudez, sin exceder el monto legal, y que se constituyan los beneficios si proceden.
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Destinatario
DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona solicitando se impartan las instrucciones pertinentes con el objeto que se constituyan las pensiones de sobrevivencia en su favor y de su hijo, causadas a consencuencia del fallecimiento de su cónyuge.
Al efecto, señala que contrajo matrimonio el 27 de enero de 1976, y que posteriormente, su cónyuge contrajo nuevas nupcias con la persona que se indica, la cual percibe actualmente un pensión de viudez. Requerido informe, ese Instituto ha señalado que, por Resolución Nº 3.237, de 10 de octubre de 1988, otorgó pensión de viudez a la segunda cónyuge y pensión de orfandad a sus hijos. Agrega que, no obstante lo anterior, la recurrente tiene derecho a las pensiones de sobrevivencias en su favor y de su hijo. Para tal efecto, deberá efectuar el trámite respectivo en la Agencia Local más cercana a su domicilio, adjuntando certificados de matrimonio, defunción y nacimiento.
Sobre el particular, ese Organismo puede manifestar que, conforme al criterio actualmente vigente contenido en el Oficio Ord. indicado en las concordancias, en aquellas situaciones en que el imponente ha contraido matrimonio más de una vez, sin disolver los vínculos anteriores, presentándose a su fallecimiento más de una viuda reclamando pensión de viudez y se otorgare a cada una de ellas la pensión de viudez íntegra, se estarían concediendo por concepto de pensión de viudez respecto de un mismo causante varios beneficios cuyo monto total excedería el límite que la misma ley fija para las pensiones de viudez.
Sobre un posible perjuicio que se causaría a la cónyuge verdaderamente legítima, al tener que compartir la pensión de viudez con la otra cónyuge, se debe tener presente que la primera podrá gestionar ante los Tribunales de Justicia para obtener la declaración de nulidad del o de los matrimonios posteriores.
Ahora, si por haberse cumplido los plazos de prescripción no fuere posible a la cónyuge verdaderamente legítima, impugnar la validez de los otros matrimonios, no cabe sino concluir que todas las cónyuges sobrevivientes del mismo causante deben concurrir conjuntamente y por partes iguales a la percepción del beneficio único de pensión de viudez no pudiendo exceder bajo ningún respecto el monto de pensión de viudez que a cada imponente le fija la Ley.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las pensiones de orfandad, por cuanto ellas, en el artículo 43 de la Ley Nº16.744, se contemplan en favor de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos que causaban asignación familiar.
En consecuencia, se instruye a ese Instituto para que constituya los beneficios invocados por la recurrente si procedieren conforme al nuevo criterio, dando cuenta de lo obrado.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 18/07/1986 Dictamen 5842-1986 Cajas de Compensación D.S. Nº 99, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 640, 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 42, de 1978, , del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 43 Ley 16.744, artículo 43
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