Dictamen · SUSESO
N° 5861-1994
25 may 1994
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que, al exceder el tope de dos pensiones mínimas, las pensiones de vejez e invalidez deben rebajarse proporcionalmente, sin excepción para aquellas que alcanzan el monto mínimo.
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Destinatario
MUTUAL
Texto completo
Esa Mutualidad ha solicitado la intervención de este Organismo, a fin que se haga una correcta interpretación y aplicación en el caso de la persona que individualiza, de las normas que contiene el D.L. Nº1026, de 1975, sobre compatibilidad de pensiones de la Ley Nº16.744 y las de los demás regímenes previsionales.
Expresa, en síntesis, que el trabajador en el año 1983, obtuvo pensión de vejez del ex Servicio de Seguro Social y, posteriormente y a contar de 1993, esa Mutualidad le concedió una pensión de invalidez
Agrega que, dado que la suma de ambos beneficios supera el monto de dos pensiones mínimas señalado como tope para la percepción de ambas prestaciones, corresponde la rebaja proporcional de ellas, punto en el cual se origina la discrepancia con el Instituto de Normalización Previsional, ya que este último estima que sólo debería rebajarse la pensión de la Ley Nº16.744 y no así la pensión de vejez que ese Instituto otorga, como quiera que este beneficio ya tiene un monto que alcanza al mínimo. Esa Mutual considera que de aceptarse el criterio del Instituto, equivaldría a rebajar en este caso sólo una de las pensiones (la de la Ley Nº16.744), en circunstancias que el mandato de la ley es claro, en cuanto a que dicha rebaja es en forma proporcional y de todas las prestaciones.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que su criterio sobre la situación antes expuesta es precisamente el de que la rebaja de beneficios debe afectar en forma proporcional a todos por igual y que no obsta a ello el hecho que la pensión que esa Institución paga sea equivalente al mínimo, ya que la norma legal en referencia no exceptúa de la reducción a las pensiones mínimas y, además, porque tampoco sería equitativo que en el caso de que se trata la rebaja en discusión sólo alcanzase a una de las Entidades otorgantes.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 11 de la Ley Nº17.252, reemplazado por el referido D.L. Nº1026, de 1975, dispuso que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley Nº16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales, pero señaló que si la adición de tales beneficios excede la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas de las indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº15.386, las prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. Agrega que en el caso que cualquiera de estos beneficios excediera el tope, debe otorgarse el de monto mayor.
De acuerdo con lo señalado precedentemente y según lo informado por esa Mutualidad y el Instituto de Normalización Previsional, habría una coincidencia en cuanto a la forma de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 a este caso, ya que ha quedado en claro que ambas Entidades estiman que en la especie debe procederse a una rebaja proporcional de la pensión de vejez y de la pensión de invalidez que percibe el interesado, aun cuando una de éstas alcance al monto de una pensión mínima.
Lo anterior, a juicio de este Organismo, es el criterio correcto, ya que el citado precepto, al disponer la rebaja de beneficios no formula distingo alguno para tal efecto, por lo que limitar su alcance en un caso como el planteado no sería procedente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima aclarada la situación planteada por esa Mutualidad
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Título Detalle Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744
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