Dictamen · SUSESO
N° 590-2016
5 ene 2016
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le informe si existe "impedimento legal o dictamen" sobre la entrega a las entidades empleadoras de botiquines de primeros auxilios por parte de los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 a sus empresas afiliadas. Al respecto, señala que solicitó un botiquín a la Mutualidad, institución que le indicó que ya no entregaban dichos elementos.
2.- Requerida la Mutualidad, informó que, conforme al criterio de este Servicio contemplado en su Ordinario N° 71.105, de 2013, no resulta procedente que un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 traspase dineros o artículos a sus empresas adherentes, con cargo del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Agrega que no entrega botiquines, por cuanto los mismos poseen una reglamentación sanitaria particular, contemplada en el artículo 129 D del Código Sanitario. Además, añade que existe normativa sectorial, en materia minera, la que obliga a las entidades empleadoras a mantener estos elementos en sus faenas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los recursos de las Mutualidades de Empleadores deben destinarse a la administración del Seguro de la Ley N° 16.744, régimen que entrega prestaciones médicas, económicas y preventivas de conformidad a la normativa vigente.
Ahora bien, a la fecha, el ordenamiento jurídico no establece la obligación para los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 de entregar a sus entidades empleadoras afiliadas botiquines de primeros auxilios, es decir, sobre las Mutualidades de Empleadores no recae el deber de entregar el elemento en referencia.
4.- Por otra parte, cabe señalar que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo, el inciso segundo de dicho artículo dispone que el empleador "Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica".
Así, por ejemplo, los artículos 72 y 626 del D.S. N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, disponen que en toda faena minera en operaciones, la empresa deberá mantener, de forma permanente, con elementos de primeros auxilios, entre ellos un botiquín.
5.- Por tanto, se tiene por atendida su consulta, toda vez que la Mutualidad no se encuentra obligada a entregarle un botiquín. Ello sin perjuicio del deber de esa empresa de contar con los artículos que sean necesarios para que sus trabajadores, en caso que así lo requieran, tengan acceso a elementos de primeros auxilios, entre otros.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/01/1996 Dictamen 590-1996 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.299; Ley N° 18.867
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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