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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5900-2002

11 feb 2002

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO confirma el rechazo del Instituto de Normalización Previsional a otorgar pensión total de invalidez y pensión de vejez, pues la pensión asistencial del artículo primero transitorio de la Ley 16.744 es incompatible con otras pensiones y no permite aplicar las normas permanentes de ese cuerpo legal.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, por cuanto se ha negado a pagarle pensión total de invalidez de la Ley N° 16.744, en razón de la evaluación que en el año 1997 se le hiciera, por ser beneficiario de una pensión asistencial por el accidente que sufriera antes de la vigencia de la citada ley.

Requerido el citado Instituto informó que por Resolución 799, de 20 de septiembre de 1973 se le concedió una pensión asistencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 16.744, en virtud a que sufrió un accidente del trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal.

Con posterioridad, por medio de la Resolución N° 1187, de 11 de junio de 1997, la COMPIN del Servicio de Salud le evaluó un 75% de incapacidad laboral, por el diagnóstico amputación pierna izquierda, muñón crónico, fractura radio izquierdo y rigidez de muñeca, aplicando el artículo 63 de la Ley N° 16.744 (reevaluación por accidente del trabajo), a contar del 31 de diciembre de 1996.

El beneficio que solicitara le fue rechazado por cuanto las normas permanentes de la Ley N° 16.744 no se aplican a los pensionados del artículo primero transitorio, siendo improcedente aplicar el citado artículo 63.

Por otra parte, señala que ha solicitado pensión de vejez con cargo a la Ley N° 10.383, la cual también fue rechazada por ser incompatible con la pensión que percibe. Señala que las pensiones con arreglo al artículo primero transitorio de la Ley N° 16.744, tienen el carácter de vitalicias, siendo además incompatibles con el goce de cualquier otra pensión, por lo que tanto el rechazo de la Ley N° 16.744 como el de la Ley N° 10.383, se encuentran ajustados a derecho, por lo que es imposible acceder a lo solicitado en el sentido de aumentar sus ingresos por concepto de la señalada pensión.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado y resuelto en su caso por el citado Instituto, por cuanto se ajusta a la normativa aplicable.

En efecto, el hecho de percibir una pensión asistencial por el accidente que sufriera antes de la entrada en vigencia del seguro social de la Ley N° 16.744, sin que siguiera trabajando con posterioridad, impide que se apliquen a su respecto las normas permanentes de ese cuerpo legal.

Por ello, no procedía que la COMPIN respectiva emitiera su resolución evaluando el agravamiento que le afectara a las secuelas de su accidente, no correspondiéndole obtener pensión conforme al porcentaje que se le fijara.

Además, tampoco le corresponde una pensión por vejez, toda vez que el beneficio que actualmente percibe es incompatible con cualquier otra pensión.

En consecuencia y por lo expuesto, lo actuado por el Instituto de Normalización Previsional a su respecto está correcto.

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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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