Dictamen · SUSESO
N° 59007-2005
30 nov 2005
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La Superintendencia instruye a la Asociación sancionar al empleador adherente por no denunciar oportunamente el infortunio laboral, incumpliendo el artículo 76 de la Ley 16.744, pues su creencia sobre el origen común no lo exime de denunciar.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia declaró que esa Asociación debía otorgarle a un trabajador la cobertura de la Ley N°16.744. Asimismo, indicó que esa Asociación debía ponderar si en la especie se dan los supuestos para sancionar a su adherente conforme al artículo 80 de la Ley N°16.744.
Esa Asociación ha expuesto que, de los nuevos antecedentes de que pudo disponer, estima que su adherente no incumplió con su obligación de denunciar un infortunio laboral, pues: "...de acuerdo a la información de que dispuso en su oportunidad, se trató de una patología de carácter degenerativo y por lo tanto de carácter común, criterio coincidente por lo demás con el adoptado por nuestros profesionales médicos...".
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 76 de la Ley N°16.744 la entidad empleadora "deberá", esto es, se encuentra obligada a denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
En atención a lo anterior, el hecho de que el empleador estime que la dolencia es de origen común, no lo exime de su obligación de denunciar el accidente o enfermedad, máxime si no es el llamado a calificar la etiología de la patología, ni menos, a ponderar si ésta va a producir en el trabajador algún tipo de incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
En efecto, el empleador debe denunciar al organismo administrador todo accidente o enfermedad que "pueda" producir incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
Por su parte, el artículo 74 del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que el empleador debe hacer efectiva la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho, lo que en la especie no se cumplió, ya que de acuerdo a lo aseverado por el interesado le comunicó al -Jefe de Reparto- que había efectuado un sobreesfuerzo en su trabajo, pero éste le indicó que se retirara a su casa. Sin embargo, al día siguiente siguió con malestares y dicho Jefe lo volvió a mandar a su casa, manifestándole que no podía recurrir a esa Mutualidad, por cuanto le alzarían la tasa de cotización adicional.
Con todo la empresa le pagó médico particular y medicamentos al señor trabajador, por razones "humanitarias" según declaró el Gerente Administrativo de su adherente. Asimismo, lo cambió de funciones a un puesto de menor exigencia física, hasta enero de 2005, en que lo volvieron a mandar al frigorífico, reapareciendo sus molestias. Sin embargo, el trabajador sólo pudo presentarse en los servicios asistenciales de esa Asociación después que lo despidieron, ya que hubo una constante negativa a reconocer su dolencia como de origen ocupacional.
En consecuencia, esta Superintendencia, esta vez, instruye a esa Asociación para que sancione a su adherente conforme al artículo 80 de la Ley N°16.744
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 74 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76 Artículo 80 Ley 16.744, artículo 80
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