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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5927-1991

25 jul 1991

Afiliación y organismos administradores

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que los socios de sociedades de personas que no tienen vínculo de subordinación no pueden cotizar ni acceder a los beneficios de la Ley 16.744, salvo que un decreto los incorpore como trabajadores independientes, lo que no ocurre en su caso.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

Una empresa consulta a esta Superintendencia lo siguiente:

a) ¿Por qué la A.F.P. no acepta en la planilla de imposiciones del personal a dos socios que reciben sueldo patronal y sólo los acepta como independientes?

b) ¿Cuál es el tratamiento adecuado para estos socios en el caso de accidentes del trabajo?

c) ¿Se puede cotizar el mismo porcentaje de cotización de los trabajadores y gozar de estos beneficios?

Hace presente que no ha podido obtener respuestas claras ni en la A.F.P. ni en la Mutualidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en términos generales, lo siguiente:

En principio, las consultas relativas a afiliados de un administradora de Fondos de Pensiones deben ser dirigidas a la Superintendencia respectiva.

Con todo, y sobre la base de los escasos antecedentes proporcionados, cabe señalar que los socios de sociedades de personas, dueños mayoritarios del capital social o que invistan la representación y/o administración de ellas, no tienen la calidad de trabajadores dependientes, por no configurarse en su caso el vínculo de subordinación o dependencia en conformidad a las disposiciones del artículo 7º del Código del Trabajo.

Lo anterior, les impide cotizar en cualquier régimen previsional, incluyendo el de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salvo en aquellos casos en que se contemple un sistema para los independientes.

Entre estas excepciones, se encuentra el régimen de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980. administrado por las A.F.P., razón por la que la A.F.P., sólo los acepta en tal calidad.

Ahora, respecto de la Ley Nº 16.744, por regla general, solo se aplica a los trabajadores dependientes y, excepcionalmente, a grupos de trabajadores independientes incorporados por decreto de S.E. el Presidente de La República a los beneficios de dicha ley, entre los que no se cuentan a los socios de sociedades de personas.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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