Dictamen · SUSESO
N° 5944-1990
27 jul 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO dictaminó que a los pensionados de la ex Caja de Ferrocarriles no les son aplicables las normas sobre reevaluación de incapacidad de la Ley 16.744, pues se rigen por el D.S. Nº2.259 de 1931.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Un grupo de pensionados de le ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, actual Instituto de Normalización Previsional, se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que se les apliquen las normas sobre reevaluación de incapacidad contenidas en la Ley Nº16.744.
Al respecto, cabe señalar que el Instituto de Normalización Previsional ha informado que los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se rigen por las disposiciones sobre accidentes en actos de servicios contenidas en el D.S. Nº2.259, de 1931 y en el D.S. Nº477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento y no por las normas de la Ley Nº16.744, no pudiendo, en consecuencia, aplicárseles los artículos 58 y siguientes de este último texto legal, sobre reevaluación de incapacidad.
En apoyo de lo señalado, ha citado los oficios Ords. Nºs. 1397, 1784, 1785 y 6074, de 1989, todos de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, según se ha sostenido por jurisprudencia reiterada, contenida, entre otros, en los oficios a que hace mención el referido instituto, el personal de la Empresa, en materias de riesgos laborales, se rige por el D.S. Nº2.259 desde el año 1931, situación que no varió con la dictación de la Ley Nº16.744, que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que es la normativa de general aplicación en esta materia, por haberlo dispuesto así el D.S. Nº102, indicado en la suma, reglamentario de la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº16.744, puesto que conforme a él los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y de las Instituciones Administrativas Descentralizadas del Estado que tenían protección contra riesgos laborales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº16.744, debían mantener sin modificaciones.
Por consiguiente, a los trabajadores de esa empresa, no le son aplicables las normas de la Ley Nº16.744, rigiéndose por las disposiciones contempladas en el D.S. Nº2.259 de 1931, del ex Ministerio de Fomento, texto que en su artículo 14 establece una pensión especial para el evento que la invalidez sea producida a consecuencia de un accidentes en acto de servicio.
En mérito de lo expuesto, no resulta procedente aplicar a su respecto las normas sobre reevaluación de incapacidad contenidas en la Ley Nº16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 01/04/1998 Dictamen 5944-1998 Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud 02/06/1995 Dictamen 5944-1995 Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 2 Ley 16.744, artículo 2
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