Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Usted ha reclamado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto no le pagaría subsidios por incapacidad laboral atendidas las secuelas del accidente laboral que sufrió el 25 de mayo de 2004, pese a que "en un futuro próximo (se deberá someter) a nuevas operaciones".

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que usted sufrió un accidente del trabajo el 25 de mayo de 2004, por el que fue atendido e intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, manteniéndose con pago de subsidios de manera ininterrumpida por 491 días y posteriormente de manera discontinua de acuerdo a sus reingresos a tratamiento.

Señala que usted fue evaluado por su Comisión de Evaluaciones de Invalidez, fijándosele una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por "Limitación funcional codo y cadera derecha. Dolor y claudicación residual y cicatrices muslo derecho". Dicho porcentaje de incapacidad fue modificado por la Comisión Médica de Reclamos-COMERE-, la que por Resolución N°B101/20060784 de 11 de septiembre de 2006, la fijó en un 40%, siendo, en definitiva, este Servicio por el Oficio N°44.088 de Concordancias que le determinó un 30% de incapacidad.

Precisa que ese Instituto le pagó la indemnización global correspondiente y la diferencia pertinente, por Resoluciones de 13 de septiembre de 2006 y de 14 de febrero de 2008, respectivamente.

Agrega que, posteriormente, usted solicitó la revisión de sus secuelas, por lo que ese Instituto mediante Resolución de 24 de agosto de 2009, la determinó en un 22,5%, y la que fue modificada en un 35%, por la COMERE mediante Resolución, de 27 de abril de 2010, procediendo esa Mutualidad a pagarle la diferencia de indemnización pertinente por Resolución, de 27 de agosto de 2010.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el subsidio por incapacidad laboral constituye una prestación que reemplaza la remuneración del trabajador durante los períodos en que presenta incapacidad temporal, por ende, no corresponde que se le pague este beneficio cuando se le ha determinado una incapacidad presumiblemente permanente, como ocurre en su caso, máxime si por dicha pérdida de capacidad de ganancia se le concedió la indemnización global pertinente y las diferencias correspondientes.

Ahora bien, con el objeto de atender debidamente su situación, este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras, sometió los antecedentes del caso al análisis por parte de su Departamento Médico, el que confirmó el 35% de incapacidad que le fijó la COMERE.

Finalmente, en el evento que usted a raíz de las secuelas del accidente laboral que sufrió requiera ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, correspondería que dicha Mutualidad le pague subsidios por incapacidad laboral, por cuanto ello le impediría utilizar su capacidad residual de ganancia, ello en la medida que tenga contrato de trabajo vigente a esa época.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado en este caso por el aludido Instituto.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…