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SUSESODictamen12 de septiembre de 2019

6039-2019

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

GERENTES GENERALES, ADMINISTRADORES DELEGADOS DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

Normas citadas

  • Artículo 127 del Código Sanitario
  • Artículo 13, del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud
  • Artículo 184 del Código del Trabajo
  • Artículo 72 letra e) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628
  • Ley N° 16.395
  • Ley N° 16.744
  • Ley N° 20.584

Texto

Esta Superintendencia ha estimado pertinente reiterar y complementar las instrucciones impartidas a los administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744, sobre el resguardo de los datos sensibles de sus trabajadores y la forma como el tratamiento de esos datos debe conciliarse con el otorgamiento de las prestaciones preventivas y el deber de protección de la seguridad y salud en el trabajo que el artículo 184 del Código del Trabajo impone a las empresas que ejercen esa administración, en la calidad de empleador que, además, detentan respecto de esos trabajadores.
En pro de esos objetivos se reitera, en primer término, que las unidades médicas y las áreas encargadas de la prevención deben operar separadamente, limitándose el flujo de información entre ambas, solo a las medidas de prevención que deban implementarse y a las actividades laborales cuyo desempeño pueda resultar contraindicado para la recuperación del trabajador.
Se excluye, por tanto, el traspaso de información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador, toda vez que de acuerdo con los artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628, su naturaleza de dato sensible, determina que su conocimiento o transferencia a terceros, como es el caso de los empleadores, solo proceda cuando la ley lo autorice, el titular consienta en ello o cuando sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud al titular. Dicha restricción también opera respecto de la información que las unidades médicas pueden proporcionar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de la empresa.
Asimismo, se debe tener presente que la Ley N°20.584 y el artículo 13 del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud, "Reglamento de la Ficha Clínica", restringen su conocimiento, sólo a las personas que dicho artículo enumera en forma taxativa, entre los que no figura el empleador. Dicha norma se reproduce en el número 2.,"Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única", Letra D., Título I., del Libro V. Prestaciones médicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. A su vez, el artículo 127 del Código Sanitario, confiere el carácter de reservados, a las recetas médicas, los exámenes de laboratorio y los servicios relacionados con la salud, de modo que su contenido solo puede ser revelado a terceros, previo consentimiento expreso y por escrito del titular. El carácter sensible o reservado de esos antecedentes, exige que sean mantenidos bajo el exclusivo y permanente resguardo de las unidades médicas, por encontrarse vedado su conocimiento a la entidad empleadora y a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Los estudios de puestos de trabajo, si bien no contienen información relativa al estado salud físico o psíquicos de los trabajadores evaluados, sí otro tipo información sensible o personal, particularmente, aquéllos que se efectúan durante el proceso de calificación de una enfermedad mental de origen presuntamente profesional. En efecto, constituye una información igualmente sensible, las declaraciones de los colegas y jefaturas del trabajador evaluado, a los que suele entrevistarse durante esos estudios, por cuanto la eventual divulgación a terceros de sus apreciaciones sobre aspectos tales como, la estructura organizacional y calidad de las relaciones laborales e interpersonales en el lugar de trabajo, puede afectar el clima laboral en el que se desempeñan y, lo que es más grave, poner en riesgo su estabilidad laboral. En el mismo orden, el instructivo contenido en el Anexo N°17, del Título III., sobre "Calificación de Enfermedades Profesionales", del Libro III., del citado Compendio, enfatiza el carácter reservado y confidencial de las entrevistas realizadas durante la exploración, precisando que el organismo administrador sólo puede revelarlas al respectivo entrevistado, a esta Superintendencia o a los Tribunales de Justicia que lo requieran.
Por otra parte, cabe expresar que aun cuando las resoluciones de calificación del origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA), - cuyo formato se contiene en el Anexo N°11, del Título I. del Libro IX, del mencionado Compendio - deben, por imperativo del artículo 72 letra e) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ser notificadas a los empleadores, omiten, por su carácter especialmente sensible, el diagnóstico médico, impidiendo así su conocimiento por aquéllos.
Por último, se hace presente que en concordancia con la normativa expuesta, en el número 4, Capítulo I., Letra F., Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, del señalado Compendio, se contienen instrucciones respecto de la información acotada que puede ser proporcionada a las entidades empleadoras, sobre el resultado de los exámenes ocupacionales y de aquellos practicados a sus trabajadores en el contexto de los programa de vigilancia de la salud, instrucciones que, con especial rigurosidad, deben ser cumplidas por las empresas con administración delegada, atendida la condición de empleador que además poseen respecto de los trabajadores evaluados.
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