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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 6149-1995

8 jun 1995

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó a la Mutualidad pagar los subsidios por licencias médicas extendidas por agravación de secuelas del accidente laboral, al constituir un cuadro clínico diferente y no aplicar el tope máximo del artículo 31.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Un Concejal de la una Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que esa Mutualidad no habría dado cumplimiento a lo dictaminado por este Organismo mediante Ord. Nº 669, de 18 de enero del año en curso, por el que este Organismo declaró que debía pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas a un trabajador por la afección de rodillas que presenta.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sólo presenta ingreso médico en su Gerencia Regional Concepción, y que habría cumplido el 1º de abril de 1988 el tope máximo que establece el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, toda vez que los períodos afectos al pago de subsidios por incapacidad laboral fueron los siguientes:

INGRESO MEDICO PERIODO Nº DIAS

Accidente AO 10.05.85 al 21.04.87 72

Reingreso A1 03.08.87 al 07.08.87 05

Reingreso A2 28.12.87 al 05.01.88 09

Reingreso A3 31.03.88 al 01.04.88 02

TOTAL DIAS 728

Agrega que según Resolución Nº3.474, de 26 de octubre de 1987, su Comisión de Evaluación le asignó un 30% de pérdida de capacidad de ganancia.

En atención a lo expuesto, ya que el paciente percibió subsidios por el período máximo que establece la Ley, no procedería el pago de los derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas con posterioridad por la misma causa, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médicas que sean necesarias.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo prescrito por el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 (relativo a los períodos máximo de goce de subsidio) rigen independientemente para cada siniestro profesional, a menos que el segundo accidente o enfermedad profesional sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.

Al respecto, este Organismo ha resuelto (v.gr. Ord. Nº2906, de 1993) que frente a agudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de invalidez, resulta procedente el otorgamiento de la licencia y consecuentemente procederá el otorgamiento de subsidio, puesto que en tal situación se estará frente a un cuadro clínico diferente.

En la especie, al interesado le fueron extendidas diversas licencias médicas con el diagnóstico "artrosis de rodillas" afección que conforme lo concluido por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador constituye precisamente una agravación de las secuelas del infortunio laboral que sufrió en 1985.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas al interesado por la afección de rodillas que presenta.

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Título Detalle Artículo 15 DS 109 1968 Mintrab, artículo 15 Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31

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