Dictamen · SUSESO
N° 61548-2005
15 dic 2005
Lo que resuelve
Se reconsidera el oficio de concordancias y se establece que no procede el reembolso a la Mutual por las prestaciones médicas otorgadas para evaluar una probable enfermedad profesional, al no haberse configurado la situación del artículo 77 bis por no existir rechazo de licencia médica.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La Isapre solicitó la reconsideración del Oficio de concordancias, que a su vez reconsideró el Oficio N° 2243, de 19 de enero de 2005, resolviendo que a ella le corresponde reembolsar a esa Mutual el valor de las prestaciones médicas otorgadas a un trabajador, para evaluar clínica y radiológicamente su patología de tendinitis del supraespinoso de hombro derecho, que le permitieron corroborar que ella era de origen común.
Ello, porque en la especie no se habría configurado la situación prevista en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que si bien esa Mutual rechazó la patología como de origen laboral y derivó al interesado a su organismo previsional de salud común, no hubo un rechazo de licencia médica porque no le extendió ninguna.
Estudiados nuevamente los antecedentes, se establece que:
En el presente caso no se produjo la situación prevista en el artículo 77 bis, porque no existió rechazo de una licencia médica ni reposo, elemento esencial previsto en dicho precepto.
En efecto, este artículo protege al trabajador, disponiendo que aquél al que se le ha rechazado una licencia médica o reposo fundado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, debe concurrir al organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que efectuó el rechazo, el que estará obligado a cursarla de inmediato, evitando así que se vea perjudicado por la demora en la determinación de la naturaleza de su afección.
Por eso, para que opere el procedimiento señalado es imprescindible que el primer organismo interviniente que rechace una licencia médica o reposo médico, emita una resolución fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma y el original de la licencia u orden de reposo.
En la especie, esa Mutual cuando atendió al trabajador el 16 de noviembre de 2000 y determinó que su afección era de origen común no le extendió ninguna licencia médica, ya que ésta le fue extendida por un médico particular el 17 del mismo mes a partir de este día.
Por otra parte, el Oficio N° 10.048 de 23 de marzo de 2001, por el que este Organismo declaró que la patología que afectó al trabajador y motivó su licencia médica N°1190118, por 10 días a partir del 17 de noviembre de 2000 era de origen común, es de una data anterior al cambio hermenéutico contenido en el Ord. N° 44.833, de 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró que corresponde el reembolso de las prestaciones otorgadas en el estudio de una probable enfermedad de origen profesional, cuando se concluye que ésta es de origen común. Por lo tanto, no corresponde aplicarlo en la especie.
Por ello, esa Mutual, a la fecha que otorgó las prestaciones médicas al trabajador lo hizo en el entendido que el costo del estudio de una probable enfermedad de origen profesional era asumido por los organismos administradores de la Ley N°16.744.
Por lo tanto, esta Superintendencia reconsidera su Oficio de concordancias en el sentido que no corresponde que se reembolse a esa Mutual el valor de las prestaciones médicas otorgadas al trabajador para evaluar clínica y radiológicamente su patología de tendinitis del supraespinoso de hombro derecho, que le permitieron corroborar que ella era de origen común
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