Dictamen · SUSESO
N° 61922-2005
22 dic 2005
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los mayores de 65 años cuya invalidez profesional no derive de labores posteriores a esa edad no acceden a indemnización ni pensión, salvo que hayan seguido trabajando y sufran una contingencia laboral posterior.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento que aclare si en los casos de personas mayores de 65 años de edad, en que su invalidez no se generó en labores posteriores a la fecha de cumplimiento de esa edad, se debe aplicar el criterio contenido en el Ordinario N°17918 de 2005.
Hace presente que tomó conocimiento del Ordinario de Concordancias, por el que este Organismo confirmó lo obrado por la Mutualidad, que resolvió no pagar una indemnización global a un trabajador que no siguió trabajando después de cumplir la edad para pensionarse por vejez en su respectivo régimen previsional. Asimismo, había sido evaluado por una enfermedad de origen profesional después de haber cumplido 65 años de edad y la fecha de inicio de la invalidez es también posterior a la data en que cumplió dicha edad.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que por el Ordinario N°42876, de Concordancias, este Servicio se pronunció sobre su presentación, pero por error el Oficio se remitió a la citada Asociación.
En segundo término, cabe señalar que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.
Finalmente, se hace presente que el criterio contenido en el Ordinario de Concordancias, es aplicable tanto para indemnizaciones como para pensiones
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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