Dictamen · SUSESO
N° 6208-1999
24 mar 1999
Lo que resuelve
La SUSESO instruye calificar como accidente del trabajo la lesión sufrida por un trabajador durante su hora de colación, al usar negligentemente una herramienta de la empresa, existiendo falencias prevencionales.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE X, solicitando un pronunciamiento que determine el origen (laboral o común) del accidente que sufrió un trabajador y que determinó que se le extendieran licencias médicas por "luxofractura expuesta índice derecho y herida complicada pulgar".
Requerida esa Mutual, informó que sufrió el día 15 de septiembre de 1998, un accidente que no debe considerarse como del trabajo; indica que el afectado se lesionó en circunstancias ajenas a su quehacer laboral de aseador, como quiera que indebidamente usaba una sierra circular para realizar un trabajo personal de confección de ruedas de juguetes durante su hora de colación, sin que hubieran personas que advirtieran su acción.
Se acompañan adjuntos: Informe de Investigación de accidente, en el que se indican, entre otros datos, que el horario del afectado era de 08,00 a 12,30 hrs. en la mañana y 14,00 a 18,30 hrs. en la tarde y que se accidentó a las 13,40 hrs. cuando realizaba trabajos particulares; declaraciones, entre otras, del capataz y Jefe de Obra de la empleadora, que señalan que el interesado les expresó que se había accidentado "cortando un palo de escoba o madera para reparar un escobillón".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien la víctima no realizaba su labor específica e, incluso, que no habría contado con autorización para la acción que ejecutaba, si tenía una conducta relacionada con su quehacer. Incluso y en la hipótesis que tal acción no hubiese tenido tal conexión, ella la desarrollaba en el lugar de trabajo, y estuvo determinada por el uso negligente o imprudente (factor que tampoco le quita el carácter de laboral al siniestro) de un elemento de trabajo que debió estar protegido por la Empresa. Ello, en la especie, permite constatar que en la Empresa en cuestión existen falencias en sus aspectos prevencionales de riesgo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo el que sufriera el recurrente
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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