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6245-1994
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UN JUZGADO CIVIL
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
En la Causa de ese Tribunal ha solicitado a esta Superintendencia, se sirva informar acerca de la naturaleza, características y modalidades que deben observarse por parte de los operarios que trabajan en alturas de 7 metros sobre el techo húmedo y en invierno, en actividades de reposición de techo dañado, si el personal debe o no ser especializado o con capacitación y/o experiencia previa.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente en conformidad con lo establecido en el Título VII -sobre prevención de riesgos profesionales- artículos 65 y siguientes de la Ley Nºº16.744, corresponde a los respectivos Servicios de Salud la competencia general en materia de Supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad en todos los sitios de trabajo cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Asimismo, el artículo 68 del ya citado cuerpo legal dispone que las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriben directamente los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectos, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de Salud respectivo de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
En consecuencia y en mérito de lo precedentemente expuesto, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar a US., que lo solicitado deberá ser requerido a las Entidades mencionadas precedentemente.
Sin perjuicio de lo anterior y para mejor información de US. esta Superintendencia señala que por Oficio Ord. Nº8669, de 1993, aprobó lo informado por la mutualidad, respecto del monto de las pensiones de viudez y orfandad solicitado.
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Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente en conformidad con lo establecido en el Título VII -sobre prevención de riesgos profesionales- artículos 65 y siguientes de la Ley Nºº16.744, corresponde a los respectivos Servicios de Salud la competencia general en materia de Supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad en todos los sitios de trabajo cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Asimismo, el artículo 68 del ya citado cuerpo legal dispone que las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriben directamente los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectos, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de Salud respectivo de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
En consecuencia y en mérito de lo precedentemente expuesto, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar a US., que lo solicitado deberá ser requerido a las Entidades mencionadas precedentemente.
Sin perjuicio de lo anterior y para mejor información de US. esta Superintendencia señala que por Oficio Ord. Nº8669, de 1993, aprobó lo informado por la mutualidad, respecto del monto de las pensiones de viudez y orfandad solicitado.
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