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SUSESODictamen12 de junio de 1995

6258-1995

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Normas citadas

  • D.F.L. Nº 1
  • D.L. Nº 3.500, de 1980
  • D.S. Nº 23, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional
  • Ley Nº 10.383
  • Ley Nº 16.744
  • Ley Nº 18.423
  • Ley Nº 18.458
  • Ley Nº 18.948
  • Ley Nº 19.345

Texto

Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la cobertura en materia de siniestros profesionales que correspondería aplicar al personal a jornal de su repartición.
Sobre el particular, es menester precisar que, conforme al art. 3 del D.F.L. Nº1, de 1980, de la Subsecretaría de un Ministerio, el personal de trabajadores a jornal de Investigaciones de Chile, se rige por las normas del reglamento respectivo --a saber D.S. Nº23, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional-- y en lo previsional por la Ley Nº10.383.
En mérito de tal norma, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen Nº 36.202, de 1993, ha señalado que el personal en comento nunca ha tenido el régimen previsional de los demás funcionarios de Investigaciones, ni han podido ser incluidos en el art. 1 de la Ley Nº18.458 ni verse en la situación del art. 3 del mismo cuerpo legal, de manera que tratándose de accidentes en acto de servicio o enfermedad profesional se encuentran amparados por las normas propias de su régimen previsional.
Lo anterior, lleva a concluir que el personal a jornal de ese Servicio para los efectos de la protección contra siniestros laborales siempre ha estado sujeto al régimen previsional de la Ley Nº 16.744, en cuanto es el propio de los trabajadores imponentes de la Ley Nº 10.383.
Por otra parte, tal situación no ha sido modificada por las Leyes Nºs. 18.423, 18.458, 18,948 ni 19.345, debiéndose hacer presente que esta última sólo ha tenido por objeto incorporar a los funcionarios públicos a la Ley Nº 16.744, protección previsional esta última que ya poseía el personal citado, de la cual, en la actualidad, se encuentra excluido el personal afecto a alguno de los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas, cuyo no es el caso de los trabajadores referidos.
Finalmente, cabe precisar que no es óbice para mantener la conclusión anterior, la circunstancia que el personal a jornal en referencia pudiere encontrarse afecto al régimen previsional común del D.L. Nº3.500, de 1980.
En definitiva, este Organismo puede manifestar que el personal a jornal de ese Servicio debe entenderse que siempre ha estado incorporado al ex Servicio de Seguridad Social, hoy Instituto de Normalización Previsional, para los efectos de su protección contra accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a menos que se optare por la adhesión a alguna Mutualidad de Empleadores.
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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 18.423 ley 18.423 Artículo 1 ley 18.458, artículo 1 Ley 16.744 Ley 16.744

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