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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Mediante presentación de antecedentes, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución de 10 de junio de 2011, de esa Asociación, que calificó como de origen común la patología "condromalacia de la rótula izquierda" diagnosticada en la licencia médica Nº 37, por 05 días a contar del 11 de junio de 2011 y que a su juicio constituye secuela del accidente del trabajo, que la afectó el 19 de julio de 2010.

Precisa que el día del accidente mientras se encontraba en el baño de mujeres cerrando una ventana, se resbaló cayendo al suelo, trasladada a esa Asociación, se le diagnosticó un esguince simple, siendo derivada a su hogar con reposo y dándole el alta el 30 de julio de 2010. Fue reingresada el 02 de agosto de 2010, con tratamiento hasta ser operada en el mes de octubre y posteriormente en febrero de 2011, hasta que le dieron el alta el día 10 de junio de 2011.

Agrega que, sigue trabajando con incapacidad en la rodilla izquierda, con fuertes dolores, inflamación e inseguridad para caminar.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que sus especialistas consideraron que solo procedía otorgarle cobertura como patología ocupacional ocurrida en un accidente del trabajo, en circunstancias que resbaló con mecanismo de rotación externa y valgo forzado de la rodilla izquierda, a las únicas lesiones con las que resultó en ese evento diagnosticadas como "Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial" y "Rotura Horizontal Oblicua del Cuerpo y Parte del Cuerpo Posterior del Menisco Interno".

Señala que las lesiones ya indicadas fueron resueltas quirúrgicamente con buena respuesta, siendo posteriormente el 28 de mayo de 2011, derivada a su respectivo régimen previsional de salud, para que recibiera el tratamiento y las demás prestaciones pertinentes, por presentar otras alteraciones en su rodilla sin relación de causalidad con dicho infortunio.

Agrega que del Informe Médico de la paciente, se desprende que la interesada es portadora, además, de "Condromalacia Rotuliana Grado II", afección degenerativa preexistente, que obviamente no tiene relación alguna con su accidente de trabajo, que explica suficientemente sus molestias, pero que no constituye una complicación ni secuela de dicho siniestro, la que debe tratar por su previsión común de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 29 de la Ley N°16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

En la especie, sometido el caso al análisis de nuestro Departamento Médico, concluyó que el alta fue prematura, toda vez que a la fecha de la misma, la trabajadora persistía sintomática e incapacitada para reingresar a su trabajo.

Señala que esa Mutualidad no le otorgó la atención especializada requerida, por un período suficiente para la lesión presentada, atendida la gravedad y la evolución de la misma.

Agrega que la sintomatología que presenta se atribuye a la lesión traumática y no a "condromalacia rotuliana grado I A II" (patología no comprobada en la ficha).

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional, las secuelas del siniestro que afectaron a la interesada, el día 19 de julio de 2010, por lo que procede que se otorgue en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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