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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 63535-2005

28 dic 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO detectó errores de procedimiento en el cálculo de la pensión de viudez, al no aplicar el piso mínimo del 55% establecido en la Ley 19.953, aunque ello no altera el monto final, e instruye corregir tales fallas para evitar que se repitan en otros casos.

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Destinatario

SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido ante esta Superintendencia doña XXXX, solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que ese Instituto le concedió -originada por el fallecimiento de su cónyuge don José NN Rut. N° XXXXX (Q.E.P.D.) el 10 de enero de 2005-, pues no se encuentra conforme con el monto percibido, ya que no le alcanzaría para solventar los diversos gastos básicos para sobrevivir, aunque no tiene hijos que mantener.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de viudez y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Entidad para determinar el beneficio al cual tuvo derecho la recurrente, serían incorrectos, por los reparos que se formularán más adelante.

En efecto, si bien ese Instituto calculó correctamente la pensión que le habría correspondido al causante si se hubiese invalidado totalmente, incurrió en errores en la determinación de la pensión de viudez de la recurrente, que si bien no inciden en el valor final que debe percibir la beneficiaria, implican fallas de procedimiento que podrían estarse repitiendo en otros casos en que los errores sí afecten a las pensionadas.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

Por Resolución N° SP-06-2005, de 18 de julio de 2005, esa Mutualidad otorgó a la Sra. XXXX una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr. NN, a raíz del accidente del trabajo que le ocurrió a éste el 10 de enero de 2005, por un monto inicial de $77.076,54 mensuales, a partir precisamente de esta última fecha.

Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en el artículo 44 de la citada Ley N°16.744, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (enero de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2004. Estas remuneraciones se deflactaron según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se dividieron por el factor 1,1757 correspondiente a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión, generando un sueldo base mensual de $143.089, cuyo 70% alcanzó a $100.162.

Sin embargo, revisada la Hoja de Cálculo respectiva, se ha comprobado que ese Instituto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.953, en el sentido que a contar del 1° de septiembre de 2004, el monto de las pensiones de viudez cuando no existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, entre otras, las regidas por la Ley N°16.744, no podrá ser inferior al 55% de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir, sino que aplicó sólo un 50%. Por tanto, en este caso, la pensión inicial de viudez de cálculo debió alcanzar a $55.089 mensuales, a partir del 10 de enero de 2005, y no a los $50.081 mensuales determinados por esa Mutualidad. No obstante, la pensión de viudez de cálculo de $55.089 mensuales, que resultó mayor al valor de una pensión mínima de viudez sin hijos de pensionados menores de 70 años de edad a la ya referida fecha ($50.017,65 mensuales), debió incrementarse con las bonificaciones establecidas en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, para que la suma de la pensión de viudez y las bonificaciones alcanzase el monto de una pensión mínima de vejez o invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386, la que al 10 de enero de 2005 era de $77.076,54 mensuales.

Finalmente, resulta pertinente recordar a esa Entidad lo establecido en el inciso segundo del ya citado artículo 1° de la Ley N°19.953, en el sentido que a partir del 1° de septiembre de 2005, el monto de las pensiones como la que se analiza, no puede ser inferior al 60% de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir.

4.- En mérito de lo expuesto, junto con declarar que esa Mutualidad no adeuda monto alguno a la recurrente, puesto que el total percibido por ésta es equivalente a la suma de la pensión que ha debido recibir más las bonificaciones correspondientes, entendiendo con ello debidamente atendida su presentación, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que adopte las medidas necesarias tendientes a aplicar el procedimiento definido en esta oportunidad a los casos similares que se presenten a futuro

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Título Detalle Ley 19.539 Ley 19.539 Ley 19.403 Ley 19.403 Artículo 1 Ley 19.953, artículo 1 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44

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