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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

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1.- Por el Oficio del epígrafe, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia los expedientes previsionales del interesado, con el objeto que se revisen los cálculos de diferencias de pensiones efectuados, provenientes del cambio de beneficios al cual ha tenido derecho en el régimen previsional de la Ley N°16.744. Agrega que pagará al interesado el valor líquido de $9.483.134 (Nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos), originado por las diferencias de pensión correspondientes al período 28 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2010.

2.- Sobre el particular, este Organismo puede indicar que ha analizado los cálculos realizados, comprobando que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no resulta correcto tanto el monto inicial del nuevo beneficio, es decir, $644.870 mensuales, a partir del 28 de abril de 2008, como la suma a pagar por las diferencias ya señaladas, razón por la cual no es posible aprobar en esta oportunidad este ajuste, por los argumentos que se exponen a continuación:

a) Si bien en la Hoja de Cálculo correspondiente, de 20 de julio de 2010, se indica que las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación de esta pensión de invalidez total (única prestación susceptible de revisión en esta ocasión), fueron obtenidas del beneficio concedido (art. 63), vale decir, se entiende que corresponderían a las mismas utilizadas en la configuración de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, otorgada al trabajador a contar del 25 de julio de 1996, se tiene que específicamente para marzo de 1996, uno de los meses base de cálculo del nuevo beneficio, se emplea una remuneración imponible de $461.400 por 27 días trabajados, en circunstancias que para la configuración de la pensión anterior se utilizó un monto de $282.794 por 19 días trabajados, debidamente amplificado a 30 días o mes completo, consignado por el empleador del interesado, en Certificado de Rentas, de 30 de julio de 1996, ratificado en similar documento de mayo de 2010.

Se debe hacer presente que en el expediente respectivo rola Certificado, de 3 de septiembre de 1996, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, en donde se acredita que al interesado se le pagaron subsidios por incapacidad laboral en el período ininterrumpido que va del 20 de marzo al 24 de julio de 1996, de lo que se desprende que en marzo de dicho año éste habría trabajado sólo 19 días. A lo anterior cabría agregar y reiterar el hecho que tratándose de este tipo de empresas, no siempre los días que se consignan en las planillas de pago de imposiciones corresponden a los días efectivamente trabajados por el imponente en cada mes, de modo que previo a amplificar a 30 días el valor de la remuneración imponible informada, debe aclararse esta situación con el ex empleador (monto cotizado y días trabajados), y

b) Como no se acompaña copia de la Resolución de 30 de julio de 1997, de la COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco, mediante la cual, según se señala en Hoja de Incapacidad Laboral, sin fecha, contenida en el expediente respectivo, se le mantiene al trabajador un 65% de pérdida de capacidad de ganancia que se le había asignado por Resolución de 12 de marzo de 1997, de la misma COMPIN, por las patologías enfermedad de las rodillas del minero del carbón e hipoacusia neurosensorial traumática, no fue posible verificar si dicha información es la correcta, o si lo válido es lo que se indica en Resolución Exenta de 19 de mayo de 2010, de la SUBCOMPIN Arauco de la Seremi de Salud de la Región del Bío Bío, donde se asevera que a través de la aludida Resoluciónde 30 de julio de 1997, por los diagnósticos allí anotados, se le habría fijado al imponente un 70% de incapacidad de ganancia, derivado de lo cual habría tenido derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 a contar de una fecha anterior a la cual se le viene concediendo actualmente este beneficio.

Sin perjuicio de lo precedente, se ha estimado pertinente hacer notar en forma adicional que se ha constatado que como en el lapso base de cálculo de la pensión de invalidez total que correspondería considerar en este caso, octubre de 2007 a marzo de 2008, ya que el beneficio se concede a partir del 28 de abril de 2008, el trabajador no registra remuneraciones imponibles, y conforme a certificación de su ex empleador, éste se acogió a retiro el 20 de diciembre de 1996, no existe dentro de la documentación analizada antecedente alguno que acredite que percibió remuneraciones imponibles o estuvo también afecto a pago de subsidio por incapacidad laboral en el período 25 de julio al 20 de diciembre de 1996, de manera de avalar que el lapso a computar para determinar este beneficio tiene que corresponder a las remuneraciones imponibles de octubre de 1995 a marzo de 1996, ya que desde esta última fecha a marzo de 2008 el interesado no habría trabajado con cotizaciones. Se debe añadir que las imposiciones del período octubre de 1995 a marzo de 1996 se encuentran acreditadas en Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 7 de junio de 2010, que rola en el expediente correspondiente.

3.- Por lo expuesto, esta Superintendencia no aprueba el ajuste solicitado, teniendo ese Instituto que obtener previamente y adjuntar al expediente la ya citada Resolución de 1997, a objeto de determinar con precisión a contar de qué fecha el interesado tiene derecho a la pensión analizada, determinando un nuevo monto inicial del beneficio y un nuevo valor de las diferencias respectivas, de manera de regularizar definitivamente y cuanto antes la situación del trabajador.

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