Dictamen · SUSESO
N° 6552-1990
21 ago 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La reevaluación por incapacidad profesional y común no genera una prestación independiente con cargo al Fondo de Pensiones, sino que solo cambia el organismo pagador de la pensión única, sin mejorar su monto salvo remuneraciones posteriores a la fecha indicada.
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Destinatario
SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL
Texto completo
Esa Secretaria de Estado ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación que nuevamente le efectuara el pensionado que se individualiza. En ella se consulta si a la pensión que actualmente percibe de la Mutualidad, se agregarán las prestaciones que corresponde pagar en virtud de la reevaluación que se practicara, que son de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la aclaración solicitada parece apuntar al monto de la pensión que obtendrá el recurrente, producto de la reevaluación que se le ha efectuado al agregar a su incapacidad profesional otra de origen común. Por ello, solicita se le informe si a la pensión que actualmente percibe se le agregarán prestaciones pagadas con cargo al Fondo de Pensiones por invalidez no profesional.
Al respecto, cabe señalar que lo informado sobre el cambio de ente que solventa el costo de la pensión del interesado, en cuanto a que una vez efectuada su reevaluación el correspondiente pago será de cargo del Instituto de Normalización Previsional, con concurrencia de la aludida Mutual, no implica necesariamente una mejora al monto actual de la citada pensión. En efecto, la modificación en el monto de la pensión que percibe sólo se producirá si el interesado registra remuneraciones con posterioridad al 28 de marzo de 1985.
En consecuencia, de acuerdo con la legislación aplicable, la reevaluación y posterior asunción por parte del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del pago de la pensión del recurrente, no determina el pago de una prestación independiente con cargo a aquél, como parece entender el interesado. Ello solamente implica que el pago de la pensión única a que tiene derecho se haga con cargo al citado Fondo, con la correspondiente concurrencia de la Mutualidad citada.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/08/1986 Dictamen 6552-1986 Varios D.F.L.N º 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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