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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 6572-1991

12 ago 1991

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye el procedimiento para determinar el sueldo base de pensiones de la Ley 16.744 cuando hay meses con cotizaciones y subsidios, excluyendo los subsidios y proyectando la remuneración diaria, y confirma que corresponde mantener la pensión primitiva de la Ley 10.475 por ser superior.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Texto completo

En relación a la presentación que efectuara un trabajador y que fuera atendida por el Oficio Nº 4619 de 1990, indicado en concordancias, el Instituto de Normalización Previsional informó que procedió a reabrir el expediente de rechazo de la pensión de invalidez profesional del recurrente, con el fin de aplicar lo dispuesto en el D.L. Nº 1.026 de 1975. Agrega, que efectuado el cálculo respectivo, resultó un sueldo base mensual de $73.308,23 correspondiendo al interesado una pensión con un monto inicial equivalente al 35% de dicha cantidad, vale decir, $ 25.657,88 a contar del 5 de noviembre de 1986. Dado que a esa fecha el recurrente estaba percibiendo una pensión de invalidez de la Ley Nº 10.475 cuyo monto era de $ 53.942, debió continuar percibiendo ésta última por ser dicho monto superior al de dos pensiones mínimas.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado el expediente del interesado y, aunque la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 no está bien determinada, ello en nada afecta a lo obrado por la ex- Caja de Previsión de Empleados Particulares en cuanto a seguir pagando al recurrente la pensión primitiva de invalidez de la Ley Nº 10.475 que le ha concedido.

En efecto, según el Oficio Ordinario Nº 4327, de 1986 complementando por el Oficio Circular Nº 3705 de 1987, esta Superintendencia instruyó a esa Entidad Previsional sobre el procedimiento a seguir para determinar el sueldo base de las pensiones de la Ley Nº 16.744 cuando se han laborado algunos días en los meses que se consideran para el cómputo.

Según dichas instrucciones, si algunos de los últimos seis meses anteriores al accidente o al diagnóstico médico de la enfermedad están cubiertos parcialmente con cotizaciones y parcialmente con subsidios, como ocurre en la especie, para determinar la base de cálculo del beneficio deben ser excluidos los subsidios, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, y para establecer la remuneración del respectivo mes debe calcularse la remuneración diaria correspondiente y enseguida proyectarla al mes, multiplicando aquélla por treinta.

Ahora bien, según el citado procedimiento, el sueldo base al 5 de noviembre de 1986 fecha de inicio de la pensión Ley Nº 16.744, debería haber sido de $ 71.959,77. y por tratarse de una invalidez parcial, el valor de la pensión inicial debería haber sido equivalente al 35% de dicho sueldo base, es decir, $ 25.185,92 mensuales. Como en dicha fecha el interesado percibía una pensión de invalidez de la Ley Nº 10.475, cuyo monto a esa data era de $ 53.942 mensuales, superior a la pensión determinada y al monto de dos pensiones mínimas, en conformidad a lo establecido en el D.L. Nº 1.026, de 1975, debió seguir percibiendo la cantidad antes indicada.

Aclarado el procedimiento que debe seguir esa Entidad Previsional en casos similares al de la especie, y en atención a lo expuesto esta Superintendencia considera atendidas las presentaciones efectuadas por el recurrente y por la Confederación de Trabajadores XXXX.

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