Dictamen · SUSESO
N° 66641-2015
21 oct 2015
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
A) No deben constituirse pensiones de invalidez total presunta a favor de los funcionarios públicos cubiertos por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, que requieran continuar en reposo por más de 52 o 104 semanas, según corresponda, y hasta que se logre la curación o rehabilitación del servidor en cuestión, aquél seguirá gozando de su remuneración y el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora pública una suma equivalente al subsidio por incapacidad temporal que le habría correspondido; B) Improcedencia de constituir pensiones de invalidez total presuntas del artículo 31 de la Ley N° 16.744 respecto de los funcionarios públicos.
Destinatario
PRESIDENTES COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Texto completo
INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN
26998-2015
ORD. :
21-10-2015 * 66641
ORD. :
21-10-2015 * 66641
ANT. :
Dictamen N° 73.981, de 2015, de Contraloría General de la República
Ordinario D.J. N° 4.315, de 15 de octubre de 2015, del Instituto de Seguridad Laboral.
MAT. :
Improcedencia de constituir pensiones de invalidez total presuntas del artículo 31 de la Ley N° 16.744 respecto de los funcionarios públicos.
FTES. :
Leyes N°s. 10.336, 16.744 y 19.345.
DE :
SEÑORA
PAMELA GANA CORNEJO
INTENDENTA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
A :
SEÑORES
PRESIDENTES
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
1.- La Contraloría General de la República, a través de su Dictamen N° 73.981, de 15 de septiembre de 2015, informó a esta Superintendencia su criterio respecto a la improcedencia de la aplicación del artículo 31 de la Ley N° 16.744, esto es, la concesión de pensiones de invalidez total presunta, a los funcionarios públicos.
Cabe precisar que dicho pronunciamiento tuvo lugar tras una presentación del Instituto de Seguridad Laboral relativa al derecho de los mencionados servidores públicos a gozar de sus remuneraciones, luego de 104 semanas sufriendo de una incapacidad temporal originada en un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
2.- Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral, a través del Ordinario citado en antecedentes y conforme al informe realizado por su Departamento Jurídico, manifestó que corresponde a esta Superintendencia impartir las instrucciones necesarias, en especial a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para dar cumplimiento al Dictamen N° 73.981, antes citado .
3.- Sobre el particular, Contraloría General de la República analizó lo preceptuado por el artículo 31 de la Ley N° 16.744 y la Ley N° 19.395 -la que incorporó al personal de la administración civil del Estado al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, como también las competencias que le confiere la Ley N° 10.336 y su jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 4.393 y 16.042, ambos de 1997, y 61.775, de 2010.
En síntesis, en mencionado Órgano de Control concluyó que la garantía prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.395, esto es, la regulación del derecho de los funcionarios públicos a gozar de sus remuneraciones durante sus periodos de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se contraponía con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, siendo esta última norma "inaplicable respecto de los funcionarios públicos de que se trata".
Al respecto, el mencionado Servicio manifestó que el derecho del artículo 4° de la Ley N° 19.345 constituye una adecuación de la Ley N° 16.744 a las particularidades de los regímenes estatutarios de los funcionarios. Además, fundamentó su pronunciamiento en la intención del legislador al adoptar el primero de los cuerpos legales antes citados, como también en el régimen de cese de funciones de los servidores públicos de las Leyes N°s. 18.834 y 18.883.
3.- En la especie, en atención al pronunciamiento de Contraloría General de la República, esas Comisiones de Medicina Preventiva u Invalidez deberán tener presente que:
a) No deben constituirse pensiones de invalidez total presunta a favor de los funcionarios públicos cubiertos por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, que requieran continuar en reposo por más de 52 o 104 semanas, según corresponda, y
b) Hasta que se logre la curación o rehabilitación del servidor en cuestión, aquél seguirá gozando de su remuneración y el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora pública una suma equivalente al subsidio por incapacidad temporal que le habría correspondido.
4.- Por tanto, esas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben ajustarse al criterio expuesto en el Dictamen N° 73.981, de 2015, de la Contraloría General de la República, no dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744 en el caso de funcionarios.
Saluda atentamente a Ud.,
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
PAMELA GANA CORNEJO
INTENDENTA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
MJL/VNC
DISTRIBUCION:
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744
ADJUNTA DICTAMEN N° 73.981, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EXPEDIENTE
UNIDAD DE GESTIÓN DE CORRESPONDENCIA (16*)
F. Resp : Nº Doc. Resp : Cancelar :
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