Dictamen · SUSESO
N° 66909-2014
9 oct 2014
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo Fiscalizador su presentación a través de la cual Ud. consulta sobre el procedimiento de cálculo del subsidio pre y postnatal en su caso particular, en que tiene fecha estimada de parto para el 18 de diciembre de 2014 pero que trabajaba siempre como independiente sin cotizar en la AFP y que sólo a contar del mes de abril del presente año ha sido contratada formalmente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el cálculo de los subsidios maternales de los trabajadores dependientes del sector privado está establecido en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo con la citada norma para establecer el monto del subsidio diario deben realizarse dos cálculos.
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, ya citado, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8° del señalado D.F.L. N° 44, el cual indica que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por los trabajadores dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En caso, que el monto menor resulte ser igual a cero, se procede a pagar el monto del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio de su subsidio, ya que, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. N° 44, no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente.
Ahora bien, en relación con el cálculo que correspondería hacer en su caso especifico, dada su situación laboral y previsional, como usted señala que el nacimiento será alrededor del 18 de diciembre de 2014, su descanso prenatal comenzará dentro del mes de noviembre del presente año, (42 días antes de la fecha probable de parto), por tanto, tendrá las tres remuneraciones imponibles para realizarle el cálculo establecido en la letra a) anterior, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014.
No obstante, no tendrá tres remuneraciones imponibles dentro del período noviembre de 2013 y abril de 2014, para efectuar el cálculo correspondiente a la letra b) señalada, ya que en ese período usted no cotizó en la AFP, resultando el cálculo igual a cero, por lo tanto, tendrá derecho al monto del subsidio diario mínimo vigente, que actuamente alcanza a $2.418,98.
3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.
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