Dictamen · SUSESO
N° 677-2016
6 ene 2016
Destinatario
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Texto completo
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se pondere y - de estimarse procedente - se apruebe, el informe que adjunta de su Fiscalía, en el que se concluye que la pensión de invalidez que corresponde a un trabajador debe constituirse a contar de la fecha de la Resolución, de 10 de julio de 2014, de la COMPIN, ello porque a través de dicha Resolución se evaluó inicialmente al interesado con un 22,5%.
Expone que, posteriormente, la Empresa reclamó de la citada Resolución ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 (COMERE), la cual a través de su Resolución de 30 de septiembre de 2014, le fijó al trabajador un 45% de incapacidad, pronunciamiento que - ante una apelación de la Empresa - fue confirmado por esta Entidad, mediante Oficio Ord. 9.128, de 4 de febrero de 2015.
Agrega ese Instituto, que este Organismo ha resuelto que la fecha de inicio de una incapacidad es la que fija la COMPIN en la resolución respectiva y si ésta nada señala al efecto, la fecha será precisamente la de la resolución de que se trate.
Señala que en la especie, la COMPIN dictó la Resolución de 4 de febrero de 2015 y dejó sin efecto la Resolución anterior, que era la que fijaba el inicio de la incapacidad del interesado, lo que estima no corresponde, ya que ello importaría "borrar de la esfera jurídica" todos los contenidos de ésta, "...algunos de los cuales no han sido objeto de impugnación ni modificación...".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que para constituir las prestaciones económicas que procedan, hay que tener en consideración la fecha de la resolución de evaluación de incapacidad (v. gr. Oficio Ord. N° 40.306, de 2013), salvo que en ella se fije la fecha de inicio de la incapacidad, lo cual no ocurrió en este caso.
En este sentido se ha pronunciado esta Entidad cuando ha resuelto que, si la COMERE sólo se limita a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia y ello es confirmado por este Organismo, sin alterar la data de inicio de la incapacidad, debe entenderse que ésta corresponde a la fecha del referido dictamen que la fijó en su oportunidad (v. gr. Oficio Ord. N° 40.919, de 2013).
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con confirmar el criterio de ese Instituto, en el sentido que procede fijar como fecha de inicio de la incapacidad que afecta trabajador, el 10 de julio de 2014, fecha de la Resolución de la COMPIN Atacama, que evaluó inicialmente el grado de invalidez del interesado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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