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67859-2015
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA
Normas citadas
- Ley N° 16.744
Texto
1.-
La mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la patología que presenta la interesada con el diagnóstico de "Tendinosis supraespinoso derecho", que motivó la emisión de la licencia médica Nº 66, extendida por 10 días a contar de 08/12/2014 y que se atribuye a su actividad laboral.
Requerida al efecto, esa Comisión procedió a remitir los antecedentes disponibles.
2.-
Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales, concluyendo que la afección que presenta la interesada es de origen común, toda vez que, no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que la afecta. En efecto, en las actividades que efectúa como reponedora, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.
3.-
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen común la afección "Tendinosis supraespinoso derecho" que presenta la interesada y que motivó la licencia médica individualizada, por tanto no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 21/12/2006 Dictamen 67859-2006 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
La mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la patología que presenta la interesada con el diagnóstico de "Tendinosis supraespinoso derecho", que motivó la emisión de la licencia médica Nº 66, extendida por 10 días a contar de 08/12/2014 y que se atribuye a su actividad laboral.
Requerida al efecto, esa Comisión procedió a remitir los antecedentes disponibles.
2.-
Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales, concluyendo que la afección que presenta la interesada es de origen común, toda vez que, no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que la afecta. En efecto, en las actividades que efectúa como reponedora, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.
3.-
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen común la afección "Tendinosis supraespinoso derecho" que presenta la interesada y que motivó la licencia médica individualizada, por tanto no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 21/12/2006 Dictamen 67859-2006 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744