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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Texto completo

1.- Esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen del siniestro que provocara la muerte de su afiliado, ocurrido el 19 de agosto de 1999, como consecuencia del "Traumatismo Encéfalo Craneano Complicado / Accidente laboral".

Al respecto, refiere que, solicitó a la Asociación de Aseguradoras, el pago del Aporte Adicional, para el financiamiento de las pensiones de sobrevivencia generadas por el deceso de su afiliado, y las compañías de seguros no pagarán el referido aporte por posible accidente de carácter laboral, por lo cual, solicita realizar la investigación pertinente.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral remitió el correspondiente informe, haciendo presente que el causante, el 4 de agosto de 1999 sufrió un accidente del trabajo. Indicó, asimismo, que no se dio lugar a la pensión de supervivencia por accidente que presentara la interesada, cónyuge del fallecido.

En efecto, precisó que, en la situación en estudio ha de aplicarse en especial la norma contenida el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, la que declara que el derecho al beneficio es imprescriptible, estableciendo como fecha de pago del beneficio, la fecha de presentación, considerando que esta fue solicitada fuera del plazo de dos años contado desde la fecha del accidente (04 de agosto de 1999), lo que a su vez debe estar presente al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, que prescribe "tendrán derecho a pensión de supervivencia las viudas menores de 45 años de edad, por el período de un año, el cual se prorrogara por el tiempo de un año, el cual se prorrogara por todo el tiempo durante el dual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar". En la situación en comento, la afectada era menor de 45 años de edad y no mantenía a su cuidado hijos causantes de asignación familiar, por lo tanto, no corresponde conceder en su favor el beneficio impetrado.

3..- Sobre el particular, cabe señalar que, atendida la documentación proporcionada por el Instituto recurrido, en la situación que afectara al causante, es procedente confirmar lo obrado.

En efecto, en primer término, el inciso segundo, del artículo 4° de la Ley N° 19.260, prescribe "En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios".

El artículo 43 de la Ley Nº 16.744, establece que, si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia.

Por su parte, el artículo 44 del cuerpo legal en estudio, prescribe que, "La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia".

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados por el citado Instituto y, teniendo presente la normativa legal antes citada, aparece que, la cónyuge del causante, cuando falleció éste era menor de 45 años y al no contar con hijos que le causaran asignación familiar, no ha sido procedente en su caso, concederle el beneficio impetrado, toda vez que no lo solicitó oportunamente.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia estima atendida y clarificada la interrogante formulada por esa Entidad.

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