Dictamen · SUSESO
N° 6886-1997
30 abr 1997
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional y se instruye otorgar a la viuda una pensión vitalicia del artículo 25 de la Ley N° 10.662, al extinguirse su pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744, por haber cotizado el causante durante el goce de su pensión de invalidez.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Se ha dirigido a esta Superintendencia en su calidad de viuda de un beneficiario de una pensión parcial de invalidez de la Ley Nº 16.744, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, por cuanto habiendo solicitado pensión de viudez en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 10.662, luego de habérsele suspendido la pensión de sobrevivencia que percibiera hasta el 9 de febrero de 1996, dicha solicitud le fue rechazada.
Consultado el Instituto de Normalización Previsional señaló, por Oficio de 20 de marzo de 1997 que, en efecto, la Mutual le otorgó pensión de invalidez parcial al beneficiario, a contar del 24 de noviembre de 1988. Al fallecer este último, se constituyó pensión de viudez a su favor a contar del 10 de febrero de 1996, por el lapso de un año ya que siendo viuda menor de 45 años de edad y no teniendo hijos con el causante, no fue posible prorrogarle dicha pensión, de acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 44 de la Ley Nº 16.744.
Sin embargo, como el causante continuó cotizando en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, durante el goce de su pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 16.744, el Instituto informante concluyó que le correspondía pensión de viudez según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 10.662, el que reconoce una pensión vitalicia a la viuda del asegurado, siempre que éste no haya fallecido por accidente del trabajo. De este modo, concluye que debe otorgársele una pensión de viudez con un monto inicial de un 50% de la de invalidez de que gozaba el causante a la fecha de su muerte.
Al respecto esta Superintendencia debe manifestarle que, en efecto, de acuerdo a lo concluido en el Oficio Nº 3369 de esta Superintendencia, citado por el Instituto de Normalización Previsional, al haberse extinguido su derecho a pensión de sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, no existe incompatibilidad ni impedimento alguno para que perciba la pensión del artículo 25 de la Ley Nº 10.662, por la cual el causante siguió cotizando.
Dicha norma señala que la viuda del asegurado fallecido "tendrá derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto".
En consecuencia corresponde que se le otorgue la pensión indicada, generada al fallecimiento del causante, a contar del momento en que se extinguió su derecho a percibir la pensión que le fuere anteriormente otorgada.
Por tanto, se aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional por estar ajustado a derecho y a la jurisprudencia de esta Superintendencia.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 10/06/1985 Dictamen 6886-1985 Asignación familiar D.F.L. N° 150, de 1981; Ley N° 6.174
Título Detalle Artículo 25 Ley 10.662, artículo 25 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44 Artículo 54 Ley 16.744, artículo 54
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