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Dictamen · SUSESO

N° 6888-1989

24 ago 1989

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye reliquidar pensiones de invalidez pagadas en exceso e incluir el incremento del artículo 41 en el cálculo del 100% de las pensiones de supervivencia otorgadas.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez por accidente del trabajo que percibía su cónyuge, fallecido el 6 de enero de 1989, reiterando de esta forma, la solicitud interpuesta por el causante con fecha 29 de noviembre de 1988.

Requerido al respecto el Instituto de Normalización Previsional, continuador legal del ex-Servicio de Seguro Social, ha remitido el expediente de pensión del cónyuge de la recurrente. En dicho expediente se ha podido constatar que mediante Resolución N° 2017, de 26 de octubre de 1983 se otorgó al imponente una pensión de invalidez parcial por un monto de $ 4.940,47 a contar del 30 de septiembre de 1983. Posteriormente, mediante Resolución N° 2.607, de 17 de marzo de 1988, se dio término a la pensión anterior y se le concedió otra de invalidez total por reagravación con un monto inicial de $ 12.729,05, a contar del 3 de diciembre de 1987. Se ha constatado además, que mediante Resolución de fecha 6 de enero de 1988, se aumentó su pensión en conformidad a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley N° 16.744, a contar del 5 de diciembre de 1984.

Por último, al fallecer el imponente ese Instituto otorgó, mediante Resolución N° 3313, de 28 de marzo de 1989, una pensión de viudez a la recurrente con un monto de $ 7.490,04 y 3 pensiones de orfandad a sus hijos de $ 2.998,99 cada una, a contar del 6 de enero de 1989.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado el expediente del causante, constatando que están correctos los montos iniciales de las pensiones de invalidez parcial y de invalidez total, no obstante, las cantidades consignadas en las liquidaciones de pago de la pensión correspondientes a los meses de noviembre de 1987 y septiembre de 1988 ($16.320,00 y $18.915,00) no son equivalentes a los respectivos montos de las pensiones de invalidez parcial y total reajustadas a esas fechas. Al respecto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto de Previsión para que reliquide dichos montos e informe detalladamente el valor pagado demás y el lapso en que efectuó dichos pagos.

En relación a las pensiones de viudez y orfandad, esta Superintendencia señala que no está correcto el monto inicial de dicha pensión.

En efecto, el artículo 41° de la Ley N° 16.744 dispone que "Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan".

Por su parte, el artículo 50 de esa misma Ley establece que: "En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de su muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere".

Al respecto, cabe señalar que, considerando la redacción del citado artículo 50°, resulta que deben incluirse dentro del 100% de la pensión que percibía el causante, los incrementos que estuvieren establecidos en conformidad al artículo 41°, por cuanto el citado artículo 50°, hace referencia a la pensión total que percibía el causante al momento de su muerte y no a la pensión básica, es decir, alude a lo que realmente estaba recibiendo a su fallecimiento. Por otra parte, dicho precepto, no estableció que debía excluirse el incremento de que se trata, sino, por el contrario, sólo excluye en forma expresa al suplemento por gran invalidez.

Cabe agregar, que esa Entidad al determinar las pensiones de viudez y orfandad sólo consideró la pensión básica que percibía el causante.

Por lo expuesto, se instruye a ese Instituto de Previsión para que a la brevedad verifique los montos observados y reliquide las pensiones de viudez y orfandad, remitiendo a esta Superintendencia nuevamente el expediente del caso junto a un informe sobre lo obrado para su revisión.

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Título Detalle Artículo 41 Ley 16.744, artículo 41

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