Dictamen · SUSESO
N° 68886-2009
29 dic 2009
Destinatario
DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Texto completo
1.- Por Oficio de la suma, esa Entidad Previsional ha remitido a esta Superintendencia los expedientes previsionales del trabajdor con el objeto que se revisen los cálculos realizados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una de invalidez total de la Ley N°16.744. Expresa que pagará al imponente la cantidad líquida de $5.413.165 (Cinco millones cuatrocientos trece mil ciento sesenta y cinco pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al lapso 6 de abril de 2005 al 5 de mayo de 2009, fecha esta última en que cumplió 65 años de edad.
2.- Al respecto, analizados los expedientes correspondientes -y aunque en esta ocasión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.260, no procede revisar la pensión de invalidez parcial sobre la cual podrían hacerse algunos alcances-, debe nuevamente observarse en relación con la pensión de invalidez total, que en este caso ese Instituto una vez más aplicó erradamente la amplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 26 de la Ley N° 16.744, en uno de los meses base de cálculo de este beneficio, ya que en el detalle correspondiente, de 19 de agosto de 2009, utilizó en julio de 2004 un factor 0,999991, lo que significó disminuir la remuneración de dicho mes, en circunstancias que debió aplicar el factor 1,00, ya que desde julio de 2004 a abril de 2005 (fecha de inicio de la pensión), no existió variación alguna del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales.
Por otra parte, en el ya referido Detalle de Cálculo, llama la atención que esa Entidad Previsional haya otorgado y determinado el monto inicial de este beneficio, considerando al trabajador como imponente del ex Servicio de Seguro Social, en circunstancias que las cotizaciones por las remuneraciones del período febrero a julio de 2004 fueron efectuadas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Proveniente de lo anterior, se ha constatado que no son correctos tanto el valor inicial de este nuevo beneficio como el monto a pagar por las diferencias producidas en el lapso ya señalado.
Finalmente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley N°16.744, esta pensión debería ser pagada con los fondos de la Ley N°10.475 y no de la Ley N°10.383, como se indica en la Resolución Exenta N°870 E.P., de 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se concede el beneficio de invalidez total al imponente, modificándose además el monto por el cual debe concurrir la Ley N°16.744 a la fecha de inicio de esta pensión.
3.- Por consiguiente, esta Superintendencia autoriza el ajuste requerido, en el entendido que previamente ese Instituto reliquidará nuevamente la pensión de invalidez total del interesado, considerando los reparos efectuados en este Oficio. Asimismo, atendida la repitencia de estos errores, se reitera nuevamente la necesidad que se revisen los procedimientos y se modifiquen los programas correspondientes, a fin de que éstos y otras anomalías que se han hecho presentes principalmente en Oficios citados en concordancias, no sigan cometiéndose en nuevos casos futuros
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Título Detalle Ley 10.475 Ley 10.475 Ley 10.383 Ley 10.383 Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62
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