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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 6921-2002

19 feb 2002

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que el accidente sufrido por una trabajadora al salir de un control médico por un siniestro laboral previo constituye accidente del trabajo, pero no debe afectar la tasa de cotización adicional de la empresa.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Una Sociedad estima que no corresponde calificar como laboral el accidente sufrido por una trabajadora, el día 19 de noviembre de 2001, mientras asistía a un control médico en su Hospital.

Requerida al efecto esa mutualidad, remitió el informe correspondiente.

Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, una trabajadora sufrió un accidente del trabajo el 24 de octubre de 2001, al caerle una barra de cortina sobre su cabeza. Fue atendida por esa Mutualidad hasta el 9 de noviembre de 2001, ocasión en que fue dada de alta, con la indicación de presentarse a control médico el 19 de ese mismo mes y año.

Una vez concluido el control, y cuando la interesada se disponía a abandonar su Hospital, se golpeó la cabeza con una puerta de vidrio, lo que requirió nuevo tratamiento y reposo hasta el día 23 de noviembre de 2001.

Ahora bien, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En atención a que el siniestro del día 19 de noviembre de 2001, ocurrió en circunstancias asistía a control médico por las lesiones que sufrió en un accidente laboral, es dable concluir que este infortunio también tiene el carácter de laboral, por existir un vínculo de causalidad indirecto entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral de la víctima.

Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°, 4°, 7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.

En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentran directamente relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene y seguridad existente en ella.

Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2001, constituye un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez que su ocurrencia -en los servicios asistenciales de esa Mutualidad-, no dependió de las condiciones de higiene y seguridad de la Sociedad recurrente, ni pudo haberse evitado por alguna medida de prevención de ésta

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16

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