Dictamen · SUSESO
N° 69430-2015
2 nov 2015
Lo que resuelve
El inciso primero del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional, a otras donde no se encuentren expuestos al agente causante de la enfermedad. Queda en evidencia de lo dispuesto por el precepto antes referido, que en materia de riesgos laborales el cambio de faenas, se refiere solamente al trabajador víctima de una enfermedad profesional. Por otra parte, debe señalarse que hay otra norma que también contempla el cambio de faenas, que es el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para decretar el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, siendo una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, ya que su finalidad es el completo restablecimiento de la salud del trabajador con el objeto que vuelva a desempeñar su trabajo habitual.
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que no obstante las patologías que presenta, conforme se da cuenta a través de la Resolución, de 3 de septiembre de 2015, de la Subcomisión Sur Compin Región Metropolitana, no ha sido cambiado de faena, encontrándose impedido de ejercer su trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que el inciso primero del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional, a otras donde no se encuentren expuestos al agente causante de la enfermedad. Queda en evidencia de lo dispuesto por el precepto antes referido, que en materia de riesgos laborales el cambio de faenas que consagra el citado artículo (71 de la Ley Nº 16.744), se refiere solamente al trabajador víctima de una enfermedad profesional.
Por otra parte, debe señalarse que hay otra norma que también contempla el cambio de faenas, que es el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador, de modo de atender al restablecimiento de la salud de éste.
En todo caso, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, que establece el citado artículo 51, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, ya que su finalidad es el completo restablecimiento de la salud del trabajador con el objeto que vuelva a desempeñar su trabajo habitual.
En su caso, la Resolución de la Subcomisión cita "1.- No procede el cambio de faena. 2.- Trabajador sector privado, ya efectuó un período de cambio de faena.".
Sometido su caso al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, concluyeron que corresponde confirmar en su caso la determinación adoptada por la singularizada Subcomisión, toda vez que los cuadros por Ud. exhibidos son de origen común y no le impiden realizar su actividad laboral.
3.- Conforme lo antes expuesto, se rechaza su reclamación.
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Título Detalle Artículo 71 Ley 16.744, artículo 71
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