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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 696-1992

27 ene 1992

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que los planteamientos sobre trabajos pesados ya fueron acogidos por un proyecto de ley y solicita a la Confederación que especifique enfermedades y agentes para incorporarlos al listado de enfermedades profesionales.

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Destinatario

MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Se ha remitido a esta Superintendencia para informe, la minuta en que la Confederación de Trabajadores del Cobre resume las materias que plantearan a Su Excelencia el Presidente de la República, en la audiencia que les concedió el día 13 de septiembre de 1991.

Sobre el particular, esta Superintendencia considera que sólo dos de los planteamientos contenidos en la referida minuta, son de índole previsional éstos son los que se refieren a la jubilación anticipada por desempeño de trabajos pesados y a la ampliación de la cobertura de la Ley N° 16.744.

Respecto del primer planteamiento cabe señalar que como es de su conocimiento se encuentra actualmente en el H. Congreso un proyecto de ley, de acuerdo con el cual todos los trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional que efectúen trabajos pesados tendrán derecho a rebajar la edad que se les exige para jubilar, en términos similares a los contemplados en el articulo 38 de la Ley N° 10.383 para los imponentes del ex Servicio de Seguro Social. Por su parte, respecto de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones creado por el D.L.N° 3.500, de 1980, el proyecto posibilita que a futuro, los trabajadores que realicen durante un tiempo apreciable trabajos pesados, puedan pensionarse en forma anticipada, en la medida que por la vía de cotizaciones adicionales tanto del trabajador como del empleador, logren acumular en sus cuentas individuales el capital necesario para financiar pensiones que cumplan con los requisitos exigidos por el citado D.L.N° 3.500.

Por lo tanto, y en lo que a trabajos pesados se refiere la aspiración de la Confederación de Trabajadores del Cobre ya ha sido acogida por el Supremo Gobierno.

En lo que al segundo planteamiento se refiere, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 20 del Decreto Supremo N° 109, esta Superintendencia debe revisar cada 3 años la nómina de las enfermedades profesionales y de sus agentes, proponiendo a ese Ministerio las modificaciones que sea necesario introducirle, por lo tanto, seria conveniente que la Confederación de Trabajadores del Cobre

planteara a este Organismo cuáles serian las enfermedades a que se refieren y cuáles los agentes específicos que las provocan, para que puedan ser analizadas y previo informe del Instituto de Salud Pública se prepare y se someta a la consideración de ese Ministerio, el proyecto de Decreto Supremo que las incorpore como enfermedades profesionales.

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Título Detalle Artículo 20 DS 109 1968 Mintrab, artículo 20 Artículo 38 ley 10.383, artículo 38 Ley 16.744 Ley 16.744

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