Dictamen · SUSESO
N° 7015-1990
3 sep 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los Servicios de Salud deben evaluar la incapacidad profesional sin condicionarla a efectos pecuniarios y, si es anterior a una invalidez común, sumarla conforme a la normativa, requiriendo la resolución respectiva.
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Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA
Texto completo
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que ante la solicitud de evaluación de incapacidad profesional formulada por una persona indicada con fecha 18 de mayo de este año, se ha presentado la duda acerca de si le correspondería obtener una indemnización de la Ley Nº 16.744, teniendo presente que ya se ha declarado su invalidez común por la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Nº 16.744 los Servicios de Salud tienen competencia para proceder a las evaluaciones de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo de afiliados a otros entes que no sean Mutualidades de Empleadores. En cumplimiento de esa función ese Servicio debe pronunciarse respecto de las solicitudes de declaración de invalidez de origen profesional sin condicionar su evaluación a los efectos pecuniarios que de ella pudieren derivar, como ser el derecho o no a indemnización o la aplicación de la compatibilidad relativa o el ente obligado al pago. Lo anterior, por cuanto la aludida declaración va a tener relevancia, entre otros aspectos, en relación con las prestaciones médicas a que el beneficiario de la Ley No. 16.744 tendrá en caso de quedar protegido por esa legislación.
Precisando lo anterior, cabe hacer presente que en la consulta formulada no se ha señalado cual de las incapacidades antecede a la otra, es decir, si a una incapacidad profesional le ha seguido otra común o viceversa. En el caso que se determinara que la incapacidad profesional es anterior a la de origen común, conforme lo instruido por el Oficio Circular 5830/1987 en la medida que aquélla fuere de un 25% como lo indica esa COMPIN, procedería que se sumara a la de origen común que pudiera haberle sobrevenido. Ahora bien, para determinar si la afección de origen profesional cuya evaluación se solicita, ya ha sido considerada al declararse la invalidez común del interesado es necesario que ese Servicio cuente con la Resolución respectiva en la que se indican las enfermedades que determinan la pérdida de los 2/3 de la capacidad de trabajo del mismo.
Finalmente, se hace presente que para proceder a la evaluación solicitada debe citar a los organismos administradores del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que corresponda.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 58 Ley 16.744, artículo 58
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