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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 72091-2013

15 nov 2013

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, que calificó como de origen común la dolencia que presentó. Refiere que el 01 de marzo de 2013, mientras trasladaba tablones por orden expresa de su empleador, sintió un fuerte dolor en su brazo izquierdo.

2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 04 de marzo de 2013, refiriendo molestias en su extremidad superior izquierda, que atribuyó a un siniestro que le habría ocurrido el día 01 de marzo de 2013. Sin embargo, evaluado clínicamente se le diagnosticó "Epicondilitis de codo izquierdo y tendinitis de muñeca", patologías que fueron calificadas como de origen común. Por dicho motivo, se derivó a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de salud común.

Agrega la mencionada Mutualidad, que Ud. fue operado por "Tendinopatía de hombro izquierdo", en la otro organismo administrador, en el año 2004, fijándole un 17% de pérdida de capacidad de ganancia.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, concluyendo que el cuadro de "Epicondilitis de codo izquierdo y tendinitis de muñeca" no tiene relación con la cirugía que le fue practicada el año 2004, así como tampoco constituye una consecuencia del siniestro que habría sufrido el 01 de marzo de 2013, ya que éstas son de carácter crónico y sólo se exacerbaron por el esfuerzo realizado.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por Ud. es de origen común, por lo que no corresponde en este caso, otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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