Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 72203-2015

13 nov 2015

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Texto completo

1.- El interesado ha reclamado en contra de ese Instituto, por cuanto no le ha constituido la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho, en razón del 40% de incapacidad que le fue fijado por Resolución de 14/01/2014 de la COMPIN Región Libertador General Bernardo O' Higgins, aduciendo para ello que el trauma acústico laboral ya había sido considerado en la pensión de invalidez que se le determinó por las comisiones médicas del D.L. N°3.500 de 1980 (la que se le constituyó el año 2010).

2.- Requerido al efecto ese Instituto, reconoció tal situación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer término, le representa a ese Instituto que no haya constituido la pensión de invalidez reclamada, pese a que de conformidad con lo establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el mérito de la resolución (de evaluación) los organismos administradores están obligados a otorgar el beneficio que corresponda. Además, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 15.660, de 16 de marzo de 2012, ha resuelto que "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". El mismo dictamen agrega más adelante que "el inciso primero del artículo 57 de la citada ley [en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos], preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso".

Por otra parte, ese Instituto no reclamó en contra de la aludida Resolución, ante la COMERE.

Según se ha resuelto reiteradamente, tanto por este Organismo Fiscalizador (v. gr. Oficio Ord. N° 13.938 de 2001) como por la Superintendencia de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744.

En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la primera.

Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia de Pensiones, ha dictaminado reiteradamente (v. gr. Oficio Ord. N° 32.053 de 2002, en concordancia con, entre otros, Oficios Ord. N°s. 9.179 y 46.533 de 2000 y 17.526 y 44.844 de 2001) que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común.

En la especie, la incapacidad auditiva ocupacional que presenta el interesado es inferior a un 40%, por lo que ha podido considerarse en la evaluación acorde al D.L. N°3.500, además, ambas pensiones de invalidez son compatibles.

4.- En consecuencia, se instruye a ese Instituto que, a la brevedad posible constituya la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho el interesado a contar del 14/01/2014.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 19.880 Ley 19.880 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 76 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.