Dictamen · SUSESO
N° 7357-2003
17 mar 2003
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que el siniestro no constituye accidente del trabajo ni con ocasión de este, pues el afectado realizaba un acto doméstico y rutinario, ajeno a sus labores, al momento de caer en el hotel.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no calificó como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el interesado (Q.E.P.D.) el 4 de abril de 2002.
Expone, en síntesis, que el Sr. x era vendedor viajero y el accidente se produjo cuando, luego de haber cenado junto a un compañero (Dn. xxxxxx), se cayó al subir una escala del hotel donde se hospedaba en la ciudad que indica.
Acompaña fotocopia de Informe Técnico de Investigación de Accidente elaborado por un experto en prevención de la Mutualidad mencionada, en el que se indica que el afectado cenó en el hotel junto a el interesado y otro vendedor, consumiendo dos botellas de vino y luego, en el bar, jugaron "cacho" y consumieron "un trago largo" cada uno. Se indica que, una vez terminado el juego, se dirigieron a sus habitaciones en el segundo piso y, al subir la escala", el interesado...se desplomó hacia atrás cayendo sobre el" otro trabajador, golpeándose la cabeza en los peldaños de la escalera.
También se adjunta copia de Protocolo de Autopsia, en el que, entre otros datos, se consigna que el occiso presentaba una alcoholemia de 0,65 grs.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo; en la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indudable.
En la especie, queda en evidencia que el siniestro en análisis no sucedió "a causa" del trabajo, ya que el recurrente no estaba realizando sus labores en ese momento, por lo que resta analizar el caso para, conforme a los antecedentes indicados precedentemente, determinar si pudo o no tratarse de un accidente "con ocasión" del trabajo.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, si bien el el interesado pudo haberse encontrado en la ciudad de Temuco en razón de sus actividades de vendedor viajero, ello no debe significar que cualquier siniestro que pudiera ocurrirle en tal situación deba quedar cubierto por la Ley 16.744.
En la especie y de acuerdo a los antecedentes proporcionados, aparece que el afectado al momento de accidentarse efectuaba un acto absolutamente doméstico y rutinario, como fue cenar para después - junto con beber - participar en un juego de salón con otras personas y, posteriormente, subir la escala del hotel donde pernoctaba. De este modo, implicaría una extensión improcedente del concepto de accidente con ocasión del trabajo, estimar que el hecho a raíz del cual falleció el occiso deba calificarse como un siniestro laboral; dicho criterio, por lo demás, es el que ha sostenido este Organismo, cuando las personas estando en comisión de servicios realizan una actividad ajena o sin relación con su quehacer laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que debe confirmarse lo resuelto en su caso por la Mutualidad, que resolvió que no correspondía calificar como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro antes mencionado
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