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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7361-1993

22 jul 1993

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO remitió los antecedentes a la COMPIN para que califique mediante resolución el origen de la patología del trabajador y evalúe su eventual incapacidad, informando al interesado y al organismo administrador.

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Destinatario

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Texto completo

Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en relación a la situación que le afecta.

Señala que, aproximadamente desde septiembre de 1990, sufre de dolor en su brazo y mano derechos, afección que comenzó a tratarse en el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Posteriormente, en 1991, su médico tratante emitió un informe final calificando la patología como de origen profesional y recomendando el cambio de actividad laboral. Agrega el trabajador, que también se encuentra imposibilitado de ejercer la labor que se le sugirió jardinero por sufrir de otra enfermedad de carácter progresivo e invalidante a los huesos.

Termina manifestando que se le han seguido extendiendo licencias médicas y que, en septiembre de 1992, habría cumplido dos años en esa situación, sin plantear a este Organismo Fiscalizador una petición o reclamo concreto.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes del caso.

En ellos expresa que se habría "sostenido una situación de contienda entre lo aseverado por el médico asesor de la COMPIN y el médico tratante, en el sentido de corresponder a una enfermedad profesional", la que afecta al trabajador, situación que habría sido "descartada" por el Instituto de Seguridad del Trabajo, sin precisar qué organismo sostuvo cada opinión, ni de qué modo se definió dicha contienda.

Agrega que al paciente le ha sido rechazada su solicitud de jubilación por la Comisión Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y termina señalando que se le han seguido autorizando las licencias médicas como tipo uno, en espera de una resolución de este Organismo, sin plantear tampoco una consulta determinada.

De los antecedentes antes indicados, parece deducirse que lo que está en discusión es la naturaleza de la patología que afectaría al interesado, cuestión sobre la que esa Comisión no se ha pronunciado, no obstante ser el organismo obligado legalmente a hacerlo.

En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 16.744 establece que la "declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud", excluyendo sólo a aquellos afiliados a Mutualidades en el caso de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo.

En consecuencia, por tratarse en la especie de una patología no derivada de un accidente del trabajo que se debe calificar y, eventualmente evaluar, es una materia cuyo conocimiento y resolución le corresponde a esa Comisión, por lo que se le remiten los antecedentes del caso a fin de que se proceda a calificar, mediante una Resolución, el cuadro clínico del afectado, y evaluar su eventual incapacidad, si fuere de origen profesional.

De lo que resuelva esa Comisión, deberá dar conocimiento al interesado y al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 que corresponda, para que, si lo estiman conveniente, ejerzan los derechos que establece el artículo 77 de la citada norma, de todo lo anterior, deberá informar a esta Superintendencia.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/02/2006 Dictamen 7361-2006 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744 22/09/1986 Dictamen 7361-1986 Asignación familiar   Ley Nº 18.020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 58 Ley 16.744, artículo 58

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