Dictamen · SUSESO
N° 7457-1993
23 jul 1993
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se instruye reponer la pensión de orfandad de una hija inválida y pagar diferencias por aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley 16.744, usando la fecha del informe médico para determinar la enfermedad profesional.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esta Superintendencia ha resuelto que la norma del inciso segundo del artículo 4º del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que indica la fecha en que debe entenderse contraída una enfermedad, si bien se ha dictado para la concesión de las pensiones asistenciales del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, forma parte del contexto de la legislación sobre accidente del trabajo y enfermedad profesional, y por tanto también se puede aplicar en el presente caso, de pensión de orfandad.
El aludido precepto señala que para determinar la fecha en que se contrajo la enfermedad profesional se estará a la que señale el informe o diagnóstico médico que la hubiere constatado y si en él nada se expresa sobre el particular, se tendrá por tal la fecha de dicho informe o diagnóstico médico.
En el presente caso, la Resolución Nº 2, de 22 de septiembre de 1992, de la COMPIN del Servicio de Salud, estableció que la hija del causante se encontraba inválida antes del fallecimiento de éste, acaecido el 12 de mayo de 1983.
En consecuencia, corresponde que esa Asociación reponga el pago de la pensión de orfandad desde enero de 1989, fecha en que fue suspendido el beneficio.
Además, deberá pagarse a la recurrente las siguientes diferencias:
- la diferencia de pensión adeudada por aplicación del artículo 50 de la Ley Nº 16.744 por el período comprendido entre el 1º de enero de 1987, fecha en que se extinguió la pensión de orfandad de su hermana, hasta el 22 de septiembre de 1992, fecha en la cual esa Asociación renovó el pago de este beneficio de acuerdo con la documentación acompañada.
- la diferencia de pensión adeudada por aplicación del artículo 49 de la citada Ley Nº 16.744 (incremento de un 50% de su beneficio) a contar del 15 de diciembre de 1990, fecha en que falleció su madre.
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Título Detalle Artículo 49 Ley 16.744, artículo 49 Artículo 50 Ley 16.744, artículo 50
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