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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7481-1989

22 sep 1989

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye reliquidar un subsidio por accidente laboral dividiendo el bono de pesca por los días efectivamente trabajados, para así mantener equivalencia entre remuneraciones y prestaciones económicas de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Un trabajador ha reclamado en contra de esa Asociación por la forma utilizada para determinar el monto del subsidio a que tenía derecho por el accidente del trabajo que sufriera en abril de 1987, respecto de lo cual esta Superintendencia mediante Oficio Nº 10.951, de 1988, había concluido que esa Institución debía reliquidar dicho subsidio considerando la cantidad que el interesado había recibido por concepto de bono de pesca durante dicho mes, además de su sueldo base.

A raíz de lo anterior, esa Asociación informó que había reliquidado el beneficio pagándole al interesado las diferencias producidas, pero que, como consecuencias de una inadecuada interpretación de las instrucciones de este Organismo, le canceló en exceso la suma que indica.

A su juicio, al incorporar al cálculo del subsidio el bono de pesca, ascendente a $6.146.- por los siete días trabajadores en ese mes, se debió dividir esta última cantidad por 30 y el resultado agregarlo a la remuneración diaria, calculada inicialmente en $1.000., quedando en definitiva en $1.204,87, la que serviría de base para determinar el monto del subsidio.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con lo manifestado por esa Asociación, ya que el citado bono de pesca, por la suma de $6.146, correspondía a los siete días que trabajó el interesado en el mes de abril de 1987, antes de su accidente, de modo que para incorporarlo a la remuneración base de $1.000.- debió dividirse por siete y no por treinta. Lo anterior se fundamenta en que debe existir una efectiva equivalencia entre lo percibido por concepto de remuneraciones y lo que corresponda recibir por concepto de subsidios, de manera que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº 109/1968, M. del T. y P.S., en el sentido que las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.

En consideración a lo expuesto, esa Mutual deberá practicar una nueva liquidación del subsidio de que se trata, en los términos indicados precedentemente, informando de sus resultados a esta Superintendencia.

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Título Detalle Artículo 1 DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 Ley 16.744 Ley 16.744

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